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CSJ - APL3330-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3330-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL3330-2024 Radicado n. º 110010230000202400700-00 Acta nº 17 N°. 183 (Aprobado en Sala Plena de veinte de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLANUEVA – SANTANDER (DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL), en el trámite de la acción de tutela que promueve

CLAUDIA PATRICIA RUÍZ GÓMEZ contra el

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SANTANDER, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y educación.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400700-00

1. La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, salud, mínimo vital y móvil.

2. Respecto a sus pretensiones, relató que se desempeñó como docente de Secundaria en Lengua Castellana y Comunicación, ejerciendo el cargo en la Institución Educativa el Hoyo del Municipio de Mogotes – Santander hasta el 14 de febrero de 2024, día en el cual fue retirada del cargo debido a que mediante la Resolución 1634

Institución Educativa el Hoyo del Municipio de Mogotes – Santander hasta el 14 de febrero de 2024, día en el cual fue retirada del cargo debido a que mediante la Resolución 1634 de la misma fecha, se nombró «EN PERIODO DE PRUEBA UNOS

DIRECTIVOS DOCENTES, TERMINAN UNOS ENCARGOS, SE TERMINAN

UNOS NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES Y SE DECLARAN VACANCIA

TEMPORAL UNOS EMPLEOS DOCENTES» (SIC).

3. Manifestó que hace 8 años fue diagnosticada con enfermedad de origen laboral «DISFONÍA POR EL USO DE LA VOZ», siendo tratada por medicina laboral, recibiendo terapias y recomendaciones, pero por último se determinó «que era necesario ser intervenida quirúrgicamente». Por este motivo solicitó se le aplicara el «reten social por enfermedad catastrófica».

4. Refirió que en el mes de febrero la mesa técnica para caracterizar docentes provisionales desvinculados por la Secretaría de Educación Departamental, a quienes se les aplicará el retén social, expidió el primer listado, dentro del cual evidenció « salí beneficiaria ». Sin embargo, han transcurrido más de tres meses y no ha sido vinculada de nuevo, situación que la afecta pues, sin el servicio de salud,No. 110010230000202400700-00 no ha sido posible continuar con el tratamiento para el manejo de su enfermedad.

5. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, quien a través de auto de 28 de mayo de 2024, declaró su falta de competencia para estudiar el asunto.

correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, quien a través de auto de 28 de mayo de 2024, declaró su falta de competencia para estudiar el asunto. Consideró que, si bien la demanda también está dirigida contra el Ministerio de Educación Nacional, lo cierto es que la actora no le atribuye alguna acción u omisión que soporte su vinculación al trámite tutelar. Por el contrario, responsabilizaba de la eventual vulneración de sus derechos a la Secretaría de Educación de Santander. Ordenó entonces enviar la acción constitucional al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva – Santander, lugar de residencia de la accionante, donde se producen los efectos de la vulneración alegada.

6. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva - Santander, a quien fue repartido el asunto, lo rechazó a través de providencia del mismo día, invocó al efecto falta de competencia territorial. Explicó, tras examinar el escrito tutelar, que si bien la actora refirió recibir notificaciones en esa ciudad, esto no significaba que allí se encontrara su domicilio, por lo cual, correspondía su conocimiento al Juez remitente, ya que el Ministerio de Educación Nacional es una autoridad del Orden Nacional, o

en su defecto, el juez municipal (reparto) en la misma ciudad, comoquiera que en ese lugar la Secretaría de Educación delNo. 110010230000202400700-00 Departamento tiene su domicilio, y eventualmente sería el lugar donde ocurre la vulneración.

II. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

8. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

9. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en

fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

9. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandanteNo. 110010230000202400700-00 puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

10. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 202102017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

11. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00,No. 110010230000202400700-00

APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).

12. Pues bien, según se verifica en la solicitud de amparo, la accionante, específicamente pretende por la vía de tutela: i) Que se ordene a la Secretaría de Educación del

12. Pues bien, según se verifica en la solicitud de amparo, la accionante, específicamente pretende por la vía de tutela: i) Que se ordene a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander o quien haga sus veces, su reintegro al cargo teniendo en cuenta el fuero constitucional a la estabilidad laboral reforzada en razón de su enfermedad y, ii) Como medida de protección provisional y en virtud del derecho a la salud, solicita se disponga que la Secretaría Departamental de Santander garantice la prestación del servicio de salud realizando la correspondiente afiliación al

Sistema General de Seguridad Social en Salud.

13. Tal recuento de los hechos fundantes de la solicitud de amparo deja en claro que la lesión se predica únicamente de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander, la que a juicio de la libelista ha demorado su reubicación laboral, teniendo en cuenta que salió beneficiaría para que se le aplicara el retén social, como así lo estableció «la mesa técnica para caracterizar los docentes provisionales desvinculados por la Secretaría de Educación Departamental».

14. Debe destacarse al respecto que, si bien en el encabezado de la demanda se anuncia como una de las accionadas al Ministerio de Educación Nacional, ningún reparo formuló la actora contra aquella autoridad.No. 110010230000202400700-00

15. Definida entonces la autoridad involucrada en el proceso constitucional, es evidente que el conflicto debe zanjarse con fundamento en la competencia a prevención.

15. Definida entonces la autoridad involucrada en el proceso constitucional, es evidente que el conflicto debe zanjarse con fundamento en la competencia a prevención.

16. Acorde con lo indicado anteriormente, la Corte declarará que la competencia para conocer la acción de tutela corresponde a los Jueces de la ciudad de Bucaramanga, lugar donde se encuentra la sede de la Secretaría de Educación Departamental, en este sentido, allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales».

17. Sin embargo, existe una circunstancia que impide que el Juez Doce Civil del Circuito de Bucaramanga asuma el trámite y es que la autoridad demandada es del orden departamental, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los Jueces Municipales.

18. En consecuencia, a esta última ciudad y a los jueces de esa categoría se remitirá el asunto.

19. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de

es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridadNo. 110010230000202400700-00 o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000 » (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).

20. En igual sentido se pronunció la Corporación, al señalar: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.

El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, rad. 67047 23 de mayo de 2013).

21. Quiere decir lo anterior, reitérese, que el

Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, rad. 67047 23 de mayo de 2013).

21. Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202400700-00

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces Municipales de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítase el expediente a la Oficina de reparto respectiva.

Segundo: Comunicar esta decisión a los titulares de los despachos involucrados en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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