CSJ - APL3331-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3331-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL3331-2022 Radicado n°º. 110010230000202200806-00 Acta nº. 14 Nº. 56 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA y PROMISCUO MUNICIPAL DE COGUACUNDINAMARCA, para conocer la acción de tutela promovida por Diego Andrés Rojas Palacio contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Trabajadores de Peldar y otros -Cootrapeldar.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « Juez Constitucional de tutela de Bucaramanga» el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data.Nº. 110010230000202200806-00
2 Según manifestó, al tramitar una solicitud de crédito, fue informado de que figura reportado negativamente ante las centrales de riesgo por cuenta de la accionada, razón por la cual el 9 de mayo de 2022 le pidió a esta última «copia del contrato para mirar mi firma y autorización de reporte ante centrales» y de la notificación previa de tal novedad, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008.
reporte ante centrales» y de la notificación previa de tal novedad, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. En su respuesta, la entidad convocada informó que el aviso se le reportó a su número celular y correo electrónico, sin embargo, ello no se pactó previamente como lo dispone el artículo 1.3.6.b de la Resolución 76434 de 2012, expedida por la SIC.
2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Sentencias Civil Municipal de Bucaramanga que, por auto del 9 de junio de 2022, declaró su incompetencia territorial y dispuso remitirlo a los Jueces Promiscuos Municipales de Cogua - Cundinamarca, lugar donde tiene su domicilio el actor y se producen los efectos de la presunta vulneración (fls. 54 y 55).
3. Por su parte, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído de la misma fecha, tampoco asumió conocimiento y propuso la pertinente colisión, luego de indicar que le correspondía al juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención; al efecto señaló que en el derecho de petición el actorNº. 110010230000202200806-00 3 reportó una dirección en Bucaramanga, donde esperaba recibir respuesta (fls. 58 a 60).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley
3 reportó una dirección en Bucaramanga, donde esperaba recibir respuesta (fls. 58 a 60).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De la citada normativa se infiere que, por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales
De la citada normativa se infiere que, por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados oNº. 110010230000202200806-00 4 produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00,
ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL59822021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad.
120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).Nº. 110010230000202200806-00 5 A partir de tales presupuestos, en este caso observa la Corte que ningún vínculo aparece acreditado que tenga el accionante con la ciudad de Bucaramanga, escogida para formular la solicitud de amparo. En efecto, no está señalada como su lugar de domicilio y tampoco corresponde a la sede de la entidad accionada. Dicho lugar lo refirió aquél para recibir notificaciones y ese criterio no es parámetro de la competencia a prevención prevista para estos casos. En ese orden, de acuerdo con la constancia que obra a folio 54, se consultó al actor sobre su domicilio quien informó que es la «calle 1 # 5b 75 (…) de CoguaCundinamarca», razón por la cual, los efectos de la presunta vulneración se proyectan en ese municipio; y el acto lesivo alegado se origina en Zipaquirá, donde se ubica la sede principal de la entidad accionada, según la documental de folios 10 a 34. Así las cosas, como el actor no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia al funcionario de Bucaramanga y
Así las cosas, como el actor no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia al funcionario de Bucaramanga y el lugar para recibir notificaciones no constituye parámetro para atribuir «competencia a prevención» prevista para estos casos, la Corte, atendiendo que Cogua-Cundinamarca es el lugar donde « razonablemente pued [e] colegirse que se producen los efectos» de la supuesta violación o amenaza, al tener allí el demandado su domicilio, corresponde la competencia a la Juez Promiscuo Municipal de esa ciudad,Nº. 110010230000202200806-00 6 a quien se dispondrá devolver el asunto para que le dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua - Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –