CSJ - APL3332-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3332-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL3332-2024 Nº. 110010230000202400705-00 Aprobado Acta n º. 17 N °.184 (Aprobado en Sala Plena de veinte de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Mistrató – Risaralda y Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi - Cesar, para conocer de la acción de tutela instaurada por Henry Loaiza Alzate contra la Alcaldía Municipal de esta última ciudad.
ANTECEDENTES:
1. El accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su derecho de petición.No. 110010230000202400705-00
Según manifestó, el 20 de abril del presente año, dirigió petición a la accionada en solicitud que le enviara copia de la notificación personal realizada respecto de los comparendos n.° 2013000000040360650 y 2013000000038587310, ambos del 4 de julio de 2023, 20013000000040362138 de 17 de julio de 2023 y 2013000000040373345 de 6 de noviembre de 2023. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El asunto correspondió al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató - Risaralda, su titular, en decisión de 24 de mayo de 2024, declaró su falta de
2. El asunto correspondió al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató - Risaralda, su titular, en decisión de 24 de mayo de 2024, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debe tramitarse en Agustín Codazzi - Cesar, ciudad en la que está ubicada la sede de la Alcaldía accionada, donde ocurre la presunta vulneración. Remitió el expediente al Juez Promiscuo Municipal de esa municipalidad.
3. La Jueza Segunda Promiscua Municipal de este último lugar, en proveído de 27 de mayo siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Señaló que, en virtud de la competencia a prevención, como el actor eligió presentar la demanda en Mistrató - Risaralda, corresponde al despacho remisor asumir su trámite.No. 110010230000202400705-00
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Entre los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Mistrató – Risaralda y Segundo Promiscuo Municipal de
disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Entre los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Mistrató – Risaralda y Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi - Cesar, se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida por Henry Loaiza Alzate contra la Alcaldía Municipal de esta última ciudad. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistemaNo. 110010230000202400705-00 atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En el asunto que se analiza, ambos despachos
solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En el asunto que se analiza, ambos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Henry Loaiza Alzate instauró, pues en Mistrató - Risaralda está su domicilio, como así lo afirmó en el derecho de petición 1, de modo que es donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada; y en Agustín Codazzi – Cesar se ubica la sede de la autoridad accionada, luego aquí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Conforme lo anterior, si bien los dos juzgados tienen atribución para abordar el trámite en referencia, lo cierto es que como el actor seleccionó la primera localidad para formular la solicitud de amparo, es al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató - Risaralda al que compete conocer de la misma y al que se remitirá el expediente para que adelante el procedimiento que corresponde.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE:
1 Pdf00004Demanda fl 5 y 6No. 110010230000202400705-00
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató - Risaralda. Remítase el expediente.
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Mistrató - Risaralda. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi – Cesar y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –