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CSJ - APL3334-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3334-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL3334-2024 Nº. 110010230000202400710-00 Aprobado Acta nº 17 Nº. 185 (Aprobado en Sala Plena de veinte de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por Alexander Hinestroza Mosquera, contra la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400710-00

2

1. Ante el Juez de Bogotá, el actor formuló acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición.

Relató que el 8 de enero del presente año radicó, a través del correo electrónico pqrs@fiscalia.gov.co, petición ante la Fiscalía General de la Nación, en solicitud que le aportaran «[c]onstancia Penal, del proceso que cursa con ocasión de la muerte de la señora RAQUEL SANCHEZ VALENCIA (q.e.p.d.) (...) en la

cual se deberá indicar lo siguiente: a) nombre completo, b) número de identificación, c) circunstancias en que se dieron los hechos, d) indicar la fecha y el lugar en que ocurrieron los hechos; e) si al momento de radicar la presente solicitud dentro del expediente se encuentra el Protocolo de Necropsia, por favor indicar la causa básica de muerte y la manera de muerte, los cuales hacen parte del análisis y opinión pericial» y también copia simple de « la Inspección Técnica del Cadáver y del informe Policial». La anterior información con el fin de presentar una reclamación ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta alguna.

2. En auto de 29 de mayo de 2024, el Juzgado 25

Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá encontró, después de revisar «las actuaciones en colaboración con la fiscalía », que a nombre de la señora Raquel Sánchez Valencia (q.e.p.d.), persona sobre la que se solicita información en el derecho de petición, se hallaba radicada la noticia criminal CUI nº 660016000035202301244, donde la refiere como víctima de homicidio culposo, en estado vigente y activo, asignada a la Fiscalía 23 de Apía – DirecciónNo. 110010230000202400710-00 3 Seccional de Risaralda. Declaró entonces su falta de competencia para conocerla, e invocando el numeral 4 del artículo 1º del Decreto 333 de 20211, dispuso enviar el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

competencia para conocerla, e invocando el numeral 4 del artículo 1º del Decreto 333 de 20211, dispuso enviar el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

3. Repartido a la Sala Laboral de la referida Corporación, la Magistrada ponente, mediante proveído del mismo día, emitió igual pronunciamiento y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución de la funcionaria remitente, a prevención, al haber sido elegida por el accionante y ser competente para asumir su conocimiento, pues la eventual vulneración al derecho se está predicando de la Fiscalía General de la Nación en su condición de entidad pública del orden nacional.

Manifestó que la competencia del Tribunal se activa solo cuando la falta alegada proviene del Fiscal General de la Nación, como así lo exige el numeral 3º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, evento que no sucede en este caso, ya que dentro de sus funciones, las que se encuentran señaladas en el artículo 4º del Decreto Ley 16 de 2014 2, no se contempla la de expedir certificaciones de existencia de un proceso penal y copias de piezas procesales, como así lo solicitó el accionante.

II. CONSIDERACIONES

1 4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos. 2 Establece la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación.No. 110010230000202400710-00 4 De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de

en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En este caso, sin embargo, no es el factor territorial el que debe tenerse en cuenta para determinar la competenciaNo. 110010230000202400710-00 5 pues, de acuerdo a los fundamentos fácticos de la demanda, se advierte que si bien la inconformidad se dirige contra la falta de respuesta de la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que la información que requirió el accionante y de la cual espera respuesta, se halla al interior de la investigación que cursa y está a cargo de la Fiscalía 23 Seccional de Apía – Risaralda, como así lo estableció el Juzgado 25 Penal del

Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, después de revisar las bases de datos del ente investigador, y se puede verificar en la consulta de casos registrados que se encuentra en la página web de la Fiscalía General de la Nación3. Así las cosas, es la superioridad funcional la regla de reparto que debe aplicarse para establecer la autoridad competente. Al respecto, la Corporación ha indicado: [L]a superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad . (CSJ STP, 23 de octubre de 2002, Rad. 12.321, reiterado en CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057). Y en oportunidad más reciente, precisó:

3 Consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio – SPOA, https://www.fiscalia.gov.co/colombia/No. 110010230000202400710-00 6 Por regla general, la distribución de competencias es una materia en donde el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración. Reflejo de ello es, justamente, el principio de especialidad de los jueces que se desprende del contenido de los artículos 11, 15, 16, 19, 22 y concordantes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en virtud del cual se ha establecido de vieja data, dentro de la jurisdicción ordinaria, las especialidades civil, laboral, penal, agraria y de familia. Tal diversidad tiene como propósito fundamental la mejor prestación del servicio público de administración de justicia. Ahora bien, la Constitución Política ha consagrado una jerarquía entre las distintas clases de leyes. La Carta plasma la existencia de leyes estatutarias, orgánicas, marco y ordinarias y dentro de tales categorías otorga cierta clase de subordinación de unas frente a otras, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-037/00 cuando advirtió, por ejemplo, que las leyes estatutarias ostentan «supremacía frente a las leyes ordinarias» por razón de su contenido material y la mayor exigencia que

implica su expedición, que incorpora, incluso, un control previo de constitucionalidad. Desde esa perspectiva, fácilmente puede advertirse que la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es de rango superior, en términos jerárquicos, frente al Código General del Proceso (expedido mediante la Ley ordinaria 1564 de 2012). CSJ. (APL 4763-2021, rad. - 2021-01078 del 26 de agosto de 2021). En consecuencia, de conformidad con el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, se dispondrá remitir la acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por ser el «respectivo superior funcional» de la autoridad judicial ante quien interviene la Fiscalía 23 Seccional de Apía – Risaralda, para el trámite que corresponde.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202400710-00 7

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítase el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión a los despachos judiciales involucrados en el presente conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

judiciales involucrados en el presente conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

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