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CSJ - APL3336-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3336-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL3336-2024 Nº. 110010230000202400717-00 Aprobado Acta nº 17 Nº. 186 (Aprobado en Sala Plena de veinte de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de MaceoAntioquia y el Juzgado Treinta y cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, en el trámite de la acción de tutela que promueve Blanca Aurora Herrera Rueda contra la Gobernación y Secretaría de Educación de Antioquia.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400717-00

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1. La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y dignidad humana.

Según se extrae de la documental aportada, que después de superar el «Concurso de Méritos del año 2022 para área de PREESCOLAR » y todo el proceso requerido, pasó a conformar lista de elegibles y a continuación seleccionó la plaza de la I.E. Filiberto Restrepo Sierra en el Municipio de Maceo – Antioquia. Manifestó que fue nombrada en periodo de prueba «como NORMALISTA SUPERIOR, es decir, en el 1A », categoría salarial para la cual no se tomaron en cuenta sus títulos «de licenciatura ni de maestría», a pesar de haberlos aportado en su oportunidad. Por esta razón dirigió peticiones a la

salarial para la cual no se tomaron en cuenta sus títulos «de licenciatura ni de maestría», a pesar de haberlos aportado en su oportunidad. Por esta razón dirigió peticiones a la Secretaría de Educación convocada en solicitud de que fueran considerados y se modificara su asignación básica mensual, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 3º del Decreto 887 de junio de 2023, no obstante, las respuestas fueron desfavorables a su aspiración. Refirió que las convocadas le están vulnerando el debido proceso «al arbitrariamente definir que no me corresponde la asignación salarial 3A, además de ir en contravía de lo dispuesto en conceptos del Ministerio de Educación Nacional».

2. El Juez Promiscuo Municipal de MaceoAntioquia, mediante auto de 28 de mayo de 2024, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto.

Consideró que la acción constitucional debían tramitarla losNo. 110010230000202400717-00 3 Juzgados Municipales de Medellín, lugar donde «se producen los efectos de la presunta vulneración».

3. En proveído de 29 de mayo siguiente, la Jueza Treinta y cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, rechazó su conocimiento, provocó la colisión negativa y remitió a su superior para que determinara a quien correspondía la competencia. Estimó que es atribución del funcionario remitente, a prevención, pues fue el elegido por la actora, lugar donde se encuentra

determinara a quien correspondía la competencia. Estimó que es atribución del funcionario remitente, a prevención, pues fue el elegido por la actora, lugar donde se encuentra domiciliada y también labora la accionante, como así lo informó al despacho ante llamada telefónica que se le efectuó, allí causa efectos la presunta vulneración a los derechos invocados.

4. Por su parte, la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a la que fue asignado el asunto, se abstuvo de avocarlo al encontrar que los despachos judiciales en disputa pertenecen distritos judiciales diferentes -Antioquia y Medellín respectivamente.

Remitió entonces a esta Sala Plena, facultada para solucionar el conflicto suscitado.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202400717-00 4 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37

del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892;

determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 deNo. 110010230000202400717-00 5 septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Blanca Aurora Herrera Rueda; el de MaceoAntioquia, por cuanto en esta ciudad se encuentra domiciliada la actora, como así lo afirmó al despacho judicial

son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Blanca Aurora Herrera Rueda; el de MaceoAntioquia, por cuanto en esta ciudad se encuentra domiciliada la actora, como así lo afirmó al despacho judicial de Medellín1, donde produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de esta última ciudad, pues allí se ubica las sedes de las autoridades accionadas. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Maceo - Antioquia fue el lugar seleccionado por la accionante para formular la demanda, al Juez Promiscuo Municipal de esta ciudad le corresponde conocer de la misma, a quien se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN

1 Pdf004AutoNo. 110010230000202400717-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Promiscuo Municipal de Maceo - Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. -

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