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CSJ - APL3337-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3337-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL3337-2024 Radicado n. º 110010230000202400718-00 Acta nº 17 N°. 187 (Aprobado en Sala Plena de veinte de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó

entre los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE VEGACHÍ

  • ANTIOQUIA y el CATORCE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE MEDELLÍN, en el trámite de la acción de tutela que JAIRBER ALBERTO SALDARRIAGA CAÑAS adelanta contra REFINANCIA S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces de Vegachí – Antioquia el accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, petición y debido proceso.No. 110010230000202400718-00

2 En respaldo de su pretensión relató que, en las centrales de riesgo de información financiera figura reporte negativo en su contra producido por la demandada, con origen en una obligación que adquirió con Colpatria – Codensa en el año 2015. Manifestó que el 15 de abril del presente año, dirigió petición a la convocada en solicitud que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1266 de 2008, y le fuera reconocida la eliminación del dato negativo al haber

petición a la convocada en solicitud que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1266 de 2008, y le fuera reconocida la eliminación del dato negativo al haber cumplido el término de caducidad de 8 años, también le aportara prueba referente a la autorización y comunicación previa al reporte. Refirió que la accionada negó la solicitud comunicándole que registraba una mora de 2.813 días y no cumplía con los 2.920 que exigía la Ley 2157 de 2021 al efecto, sin que allegara prueba que lo acreditara, tampoco le aportó la documental que requirió.

2. Mediante auto de 29 de mayo de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí – Antioquia, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto, estimó que debían tramitarlo los Jueces de Medellín, lugar donde ocurre la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados al encontrarse allí el domicilio del accionado.

3. Por su parte, la titular del Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta últimaNo. 110010230000202400718-00 3 sede territorial, en proveído de 30 de mayo siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela; señaló al respecto que corresponde al funcionario remitente porque fue elegido por el accionante, allí se encuentra su domicilio donde produce sus efectos la presunta vulneración, mientras que el de la accionada se ubica en

remitente porque fue elegido por el accionante, allí se encuentra su domicilio donde produce sus efectos la presunta vulneración, mientras que el de la accionada se ubica en Bogotá, acorde con el Certificado de Existencia y Representación Legal que se encuentra en el RUES.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechosNo. 110010230000202400718-00 4 fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechosNo. 110010230000202400718-00 4 fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22

jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-042600, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral,No. 110010230000202400718-00 5 ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso se advierte que el presunto acto lesivo

02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Vegachí - Antioquia, pues allí está el domicilio principal del actor, como así lo manifestó en su demanda1. En ese lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto pues fue el que seleccionó para formular su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí - Antioquia, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE VEGACHÍ - ANTIOQUIA, de conformidad con lo expuesto en

1 Pdf009DemandaNo. 110010230000202400718-00 6 la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

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