CSJ - APL3338-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3338-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente APL3338-2024 Nº. 110010230000202400719-00 Acta nº 17 Nº. 188 (Aprobado en Sala Plena de veinte de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Cuarto Promiscuo Municipal de CiénagaMagdalena, para conocer de la acción de tutela promovida por Julio Ernesto Niño García, contra el Instituto de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES.
1. Ante el «JUEZ REPARTO» de Bogotá, el actor formuló solicitud de amparo para que se proteja su derecho de petición. Manifestó que dirigió solicitud a la autoridad de tránsito convocada requiriéndole «que se exonerara o se diera laNo. 110010230000202400719-00 prescripción» del comparendo nº 47189000000031973416 de 23 de diciembre de 2021, el cual nunca le fue notificado y tampoco «la resolución y menos el cobro coactivo». Refirió que en la respuesta que le envían se adjuntó una guía de mensajería que no está firmada por él. Y «tampoco es mi dirección».
2. Una vez repartida la demanda, la titular del Juzgado Veintidós de Pequeñas causas y Competencia Múltiple de
que no está firmada por él. Y «tampoco es mi dirección».
2. Una vez repartida la demanda, la titular del Juzgado Veintidós de Pequeñas causas y Competencia Múltiple de Bogotá, -con auto de 30 de mayo de 2024estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces Municipales de Ciénaga – Magdalena, sede territorial donde se ubica el domicilio de la entidad demandada.
3. El Juez Cuarto Promiscuo Municipal de esta última urbe -con providencia del mismo díatambién se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia.
Para ello, señaló que es atribución de la autoridad remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió Julio Ernesto Niño García para presentar la tutela, donde se encuentra su domicilio y se producen los efectos de la eventual vulneración.
II. CONSIDERACIONES.
1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción deNo. 110010230000202400719-00 tutela -a prevenciónlos jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. O donde razonablemente pueda colegirse
tutela -a prevenciónlos jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. O donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de estas. Tal normativa, según interpretación reiterada por esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.
2. Bajo esos lineamientos, y los datos ofrecidos por la demanda -que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso-, la Corte observa que la competencia radica en el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Es allí donde se producen los efectos del acto lesivo: el actor tiene su domicilio en esta urbe -como así lo informó a la corporación 3-.
1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o
se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-8952021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 2 CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad.
80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros. 3 Pdf0009Constancia _secretarialNo. 110010230000202400719-00 Conforme a las premisas antes señaladas, a ese despacho judicial se remitirá el expediente para que disponga el trámite que corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela. Remítase el expediente. Segundo. Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Ciénaga - Magdalena y al accionante. Envíeseles copia de la providencia. Tercero. Por Secretaría, librar los oficios correspondientes. Comuníquese y Cúmplase.