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CSJ - APL334-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL334-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada Ponente APL334-2026 N.º 11001-02-30-000-2025-01405-00 Aprobado Acta n.º 4 N.º 25 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Valledupar y Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), en el trámite de la acción de tutela promovida por Luzmina Araújo Oñate contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación (Magdalena).

I. ANTECEDENTES

1. Luzmina Araújo Oñate pidió el amparo del derecho fundamental de petición.

Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se extrae que la actora, al consultar el estado de sus obligaciones ante la autoridad de tránsito accionada,No. 110010230000202501405-00 encontró que a su nombre figuraba la orden de comparendo n.° 47288000000044822786 de 12 de mayo de 2024 por conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida. Según ella, dicho comparendo no le fue notificado en debida forma, omisión que le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa, pagar con los descuentos legales o impugnar la multa dentro de los

en debida forma, omisión que le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa, pagar con los descuentos legales o impugnar la multa dentro de los términos establecidos. Manifestó que el 8 de septiembre de 2025 radicó petición ante la Alcaldía Municipal y el Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación (Magdalena) con el fin que decretaran la revocatoria directa de la sanción impuesta, la eliminación del registro en el Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) y la suspensión de eventuales cobros coactivos. Señaló que el 9 de septiembre siguiente reiteró la solicitud, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional hubiera recibido respuesta.

2. La tutela se presentó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar cuyo despacho rehusó la competencia por el factor territorial y ordenó remitir el expediente a los jueces promiscuos municipales de Fundación (Magdalena), por ser el lugar donde ocurre la presunta lesión al derecho de petición invocado, toda vez que allí se encuentra la sede de la entidad de tránsito accionada (12 noviembre 2025).

2No. 110010230000202501405-00

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) promovió conflicto negativo de

(12 noviembre 2025). 2No. 110010230000202501405-00

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que el trámite debe adelantarse ante la funcionaria remitente, esto es, el Juzgado de la ciudad de Valledupar, a prevención, porque ese fue el lugar escogido por la accionante para radicar su demanda constitucional (14 noviembre 2025).

II. CONSIDERACIONES Competencia para resolver el conflicto.

El numeral 3° del artículo 17 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 establece que es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia «[r]esolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial ». Lo anterior, armoniza con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 18 ibidem, en el sentido que «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia (…)». Reglas sobre competencia a prevención. Es preciso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 -compilado en el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector

de 2000 -compilado en el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y posteriormente modificado por el 3No. 110010230000202501405-00 artículo 1º del Decreto 333 de 2021establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde se haya producido la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda inferirse que se generan sus efectos. De las normas citadas se desprende que, en virtud de la expresa referencia al factor de competencia a prevención, corresponde al afectado la facultad de elegir la autoridad judicial que debe conocer su acción de tutela. Esta elección puede recaer en el juez con jurisdicción en el lugar donde, según sus afirmaciones, ocurrieron los hechos denunciados o donde se produzcan los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, lo cual, en muchos casos, puede coincidir con su lugar de domicilio. Sobre este tema, la Corte ha determinado lo siguiente: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la

constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues 4No. 110010230000202501405-00 bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad

ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). Caso concreto. Tal como ya se indicó arriba, la acción de tutela se radicó, mediante correo electrónico, ante los despachos judiciales de la ciudad de Valledupar, con el fin de que se ordenara a la accionada que diera respuesta al derecho de petición presentado por la actora ante el Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación (Magdalena) con el fin de resolver lo referente a la imposición de una multa de tránsito. En el escrito de tutela la accionante afirmó que es «vecina de esta ciudad» refiriéndose a Valledupar 1, con base en lo cual se radicó la acción de amparo ante los jueces de esa urbe. No obstante, se logró verificar que su domicilio se encuentra en La Paz (Cesar), según consta en la certificación

secretarial que antecede2. 1 Se destaca lo dicho al respecto en auto de Sala Plena APL4623-2024 de 15 de agosto de 2024: “vecino de esta ciudad”, [es una] expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “...consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad” Reiterado en APL5009-2024 de 29 de agosto de 2024 y APL1658-2024 de 5 de diciembre de 2024, entre otros.2 Pdf0010ConstanciaSecretarial. Constancia de comunicación con la accionante en asunto Rad. 110010230000202501421-00 M.P. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, en el cual informó que su lugar de domicilio se encuentra en La Paz (Cesar), ante requerimiento que para el efecto le realizó el auxiliar judicial grado II de la Sala Plena de la Corporación. 5No. 110010230000202501405-00 A partir de los elementos expuestos, se concluye que el lugar de ocurrencia de los hechos que motivan el resguardo no guarda relación alguna con Valledupar. Tampoco puede afirmarse que en esa ciudad se produzcan los efectos de la presunta vulneración, toda vez que en ese lugar no se ubica el domicilio de la presunta afectada, ni se logró verificar con ella algún vínculo. Lo anterior implica que la decisión de presentar la

presunta vulneración, toda vez que en ese lugar no se ubica el domicilio de la presunta afectada, ni se logró verificar con ella algún vínculo. Lo anterior implica que la decisión de presentar la acción de tutela en Valledupar carece de fundamento, ya que no se evidencia ninguna razón que se enmarque dentro de las opciones que habilitan la competencia territorial a prevención, previamente mencionadas. En consecuencia, no se justifica la asignación del conocimiento de la tutela a un despacho judicial de esa ciudad. En cambio, sí existen elementos que permiten atribuir la competencia en los Juzgados con sede en Fundación (Magdalena) e inferir que allí es «donde nace o se origina» la presunta vulneración ius fundamental, debido a que en esa localidad se ubica el accionado, Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación (Magdalena), tal como se constata con la información que se encuentra en su página web3. En consecuencia, se atribuirá la competencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), debido a que allá queda la sede de la entidad accionada y, por ello, se dispondrá remitir el asunto a dicho lugar, conforme a lo expuesto. 3 http://www.intrasfun.gov.co/ Dirección: Transversal 8 Diagonal 9 # 9-75 Fundación – Magdalena. 6No. 110010230000202501405-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de

6No. 110010230000202501405-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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