CSJ - APL3340-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3340-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL3340-2024 Nº. 110010230000202400735-00 Aprobado Acta nº 17 Nº. 190 (Aprobado en Sala Plena de veinte de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún - Córdoba, para conocer de la acción de tutela promovida por Manases Antonio Guevara Romero contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400735-00
1. Ante el Juez Constitucional de Sincelejo, el actor formuló acción de tutela para que se amparen sus derechos de petición, defensa y debido proceso.
Manifestó que al consultar la página del SIMIT se percató que a su nombre se encontraba el comparendo nº 99999999000002706407 de 22 de enero de 2017, impuesto al vehículo de placas GNG072 y que cuenta con Resolución de 16 de enero de 2019, por lo cual, el 22 de abril de 2024, dirigió petición a la autoridad accionada en solicitud que lo
eliminara y fuera exonerado de su pago, al no haber sido notificado en debida forma de dichas actuaciones. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sincelejo, mediante auto de 31 de mayo de 2024, declaró la falta de competencia territorial para conocer al considerar que es atribución de los Jueces Municipales de Sahagún - Córdoba, lugar donde se encuentra la sede de la accionada.
3. Por su parte, el Juez Primero Promiscuo Municipal de esa urbe, en proveído del mismo día, se declaró igualmente incompetente y provocó la colisión negativa.
Consideró que es atribución del funcionario remitente, a prevención, pues fue el que eligió el accionante, allí seNo. 110010230000202400735-00 encuentra su domicilio y se extienden los efectos del acto lesivo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el
autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud deNo. 110010230000202400735-00 amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la
constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad.
asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202400735-00 En el asunto examinado los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Manases Antonio Guevara Romero: i) el de Sincelejo, por cuanto en esa ciudad se encuentra su domicilio, como así lo afirmó en su demanda1 y se producen, por tanto, los efectos del acto lesivo; ii) también el funcionario de Sahagún - Córdoba, dado que allí está la sede de la accionada, de donde proviene este último. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Sincelejo fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta
Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Sincelejo fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad le corresponde conocer de la misma. Remítase el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de
1 Pdf0009DemandaNo. 110010230000202400735-00 Sincelejo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. -