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CSJ - APL3341-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3341-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL3341-2024 No. 110010230000202400736-00 Aprobado Acta nº. 17 N°. 191 (Aprobado en Sala Plena de veinte de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia), para conocer de la acción de tutela que MASKOEN CUESTA GUEVARA promueve contra la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y la Alcaldía de Carepa (Antioquia).

I. ANTECEDENTES

1. En Medellín, el accionante formuló solicitud de amparo, para obtener protección a sus derechos a laNo. 110010230000202400736-00 igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos por mérito.

Según relató, participó en el Concurso de Méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (C.N.S.C.), para proveer cargos del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Carepa (Antioquia), proceso de selección nº 832 de 2018, Municipios Priorizados para el Postconflicto (municipios de 5 y 6 categoría). Narró que, la Alcaldía de aquel municipio, el 27 de mayo de 2019, expidió el Decreto 044 «POR EL CUAL SE ESTABLECE

Municipios Priorizados para el Postconflicto (municipios de 5 y 6 categoría). Narró que, la Alcaldía de aquel municipio, el 27 de mayo de 2019, expidió el Decreto 044 «POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CAREPA, ANTIOQUIA», lo cual ocurrió después de la convocatoria al proceso de selección citado. Acto Administrativo que fue demandado y declarado nulo, mediante sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, proferida el 12 de mayo de 2021, proceso que ahora cursa su trámite ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Manifestó que, no obstante lo anterior, el concurso continuó y fue así que pasó a conformar, como único integrante, de acuerdo con la Resolución 13409 de 29 de septiembre de 2022 de la C.N.S.C., la lista de elegibles para la provisión del cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 2, con el código OPEC 124638, de la Alcaldía del referido municipio, la cual vence el día 25 de octubre del presente año.No. 110010230000202400736-00 Refirió que, la alusiva nulidad ha afectado de manera importante el proceso de selección, ante la negativa, desde el ente territorial demandado, a realizar nombramientos de elegibles en período de prueba, en los cargos ofertados en el concurso abierto de méritos. Anotó que, ante acción de tutela, interpuesta por

ente territorial demandado, a realizar nombramientos de elegibles en período de prueba, en los cargos ofertados en el concurso abierto de méritos. Anotó que, ante acción de tutela, interpuesta por personas que conforman listas de elegibles, para cargos equivalentes al que él aspira, el Tribunal Superior de Antioquia, en segunda instancia, profirió decisión que amparaba sus derechos y, en cumplimiento de éste, la C.N.S.C. suspendió provisionalmente el término de vigencia de la lista de elegibles conformada para la provisión de los empleos a los que aspiraban los allí accionantes, hasta tanto fuera comunicada la decisión que defina el proceso de nulidad arriba referido, que se encuentra en el Tribunal Administrativo de Antioquia. Solicita, entonces, del juez de tutela, le de igual tratamiento a su situación y, en virtud de este derecho, sea suspendido el término de vigencia de la lista de elegibles que él conforma.

2. El asunto correspondió al Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, su titular se declaró incompetente territorialmente, con auto del 23 de mayo de 2024, luego de considerar que tanto la vulneración de los derechos, como sus efectos, se producen en Carepa (Antioquia), corresponde entonces su trámite a losNo. 110010230000202400736-00 jueces de categoría circuito de Apartadó (Antioquia), cabecera de aquel municipio.

3. El Juez Primero Civil del Circuito de Apartadó, en

en Carepa (Antioquia), corresponde entonces su trámite a losNo. 110010230000202400736-00 jueces de categoría circuito de Apartadó (Antioquia), cabecera de aquel municipio.

3. El Juez Primero Civil del Circuito de Apartadó, en proveído del 4 de junio siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue el elegido por el actor y allí se ubica su domicilio.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar

modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202400736-00 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856,

6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608,No. 110010230000202400736-00

ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante podía elegir a Medellín, para formular la solicitud de amparo, por cuanto en esa ciudad causa efectos la presunta vulneración a los derechos que invocó, al tener allí su domicilio, como así lo manifestó en memorial que remitió a esta corporación1. En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de

1 Pdf0011Memorial «Virtud de lo anterior se adelantó el reparto inicial, correspondiendo el conocimiento de mi acción de tutela al Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, quien una vez

1 Pdf0011Memorial «Virtud de lo anterior se adelantó el reparto inicial, correspondiendo el conocimiento de mi acción de tutela al Juzgado 15 Penal del Circuito de Medellín, quien una vez recibido el expediente otorgó el número de radicado 2024 00079 00 y posteriormente determinó una carencia de competencia territorial para conocer de la acción, dejando de lado que mi domicilio se encuentra en la ciudad de Medellín como se expresó en el acápite de notificaciones, indicando que la competencia le correspondía a juez constitucional del lugar donde ocurrieron los hechos y no en el domicilio del accionante.»No. 110010230000202400736-00 Conocimiento de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta providencia.

Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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