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CSJ - APL3342-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3342-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente APL3342-2024 Nº. 110010230000202400738-00 Aprobado Acta nº 17 Nº. 192 (Aprobado en Sala Plena de veinte de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá – Localidad de Bosa y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villagarzón - Putumayo, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom – Liquidado, contra la Alcaldía de este último Municipio.No. 110010230000202400738-00 2

I. ANTECEDENTES

1. Ante los «JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE BOGOTÁ - REPARTO», la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho de petición.

Manifestó que, en cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por el PAR Caprecom - Liquidado, ha dirigido diferentes comunicaciones a la accionada con la finalidad de realizar la gestión administrativa persuasiva para concertar el reconocimiento y/o saneamiento de la cartera originada por concepto de aseguramiento. Por este motivo, el 30 de enero de 2024, envió petición a la accionada solicitándole:

para concertar el reconocimiento y/o saneamiento de la cartera originada por concepto de aseguramiento. Por este motivo, el 30 de enero de 2024, envió petición a la accionada solicitándole: Demostrar con los documentos pertinentes el pago de las obligaciones detalladas en el estado de cartera anexo, soportes tales como comprobantes de egreso, comprobantes de consignación o transferencia electrónica, extractos bancarios; donde se especifique el beneficiario y la cuenta a la cual se realizó el giro y en caso de tratarse de un pago realizado bajo la modalidad “Cesión de Crédito” girado a una de las IPS que en su momento hacían parte de la red de atención de la extinta EPS, el municipio debe anexar la autorización de la mencionada cesión expedida por Caprecom donde se mencione la IPS a la cual se autoriza el giro, el monto y la vigencia a la cual corresponden los recursos o en su defecto una certificación expedida por la IPS donde reconozca la recepción del dinero de esta vigencia por parte del municipio en nombre de Caprecom, con la salvedad de que si los documentos no están completos o no se evidencian en el sistema financiero SEVEN no es posible presentarlos para saneamiento en el comité financiero realizado por el PAR Caprecom, en segundo lugar, si contrario a lo expuesto en la petición anterior el municipio no encuentra soportes suficientes que respalden el pago de la vigencia o del contrato de aseguramiento

Caprecom, en segundo lugar, si contrario a lo expuesto en la petición anterior el municipio no encuentra soportes suficientes que respalden el pago de la vigencia o del contrato de aseguramiento y evidencia luego de la revisión de los saldos de cartera anexos que la misma no ha sido cancelada se solicita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VILLAGARZON - PUTUMAYO, que cancele lo adeudo, en favor del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, por concepto de aseguramiento, conforme a la parte motiva de la petición.No. 110010230000202400738-00 3 Sin embargo, manifestó que a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá – Localidad de Bosa, por auto del 31 de mayo de 2024, declaró la falta de competencia territorial al considerar que corresponde a los jueces de Villagarzón - Putumayo, donde se configura la presunta vulneración del derecho invocado al estar allí la sede de la autoridad accionada.

3. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villagarzón - Putumayo, en proveído del 4 de junio siguiente, también se desprendió de su estudio y provocó la colisión negativa. Explicó que es atribución del despacho remitente a prevención, pues en esa urbe se encuentra ubicado el domicilio de la accionante, donde espera respuesta a su petición.

II. CONSIDERACIONES

despacho remitente a prevención, pues en esa urbe se encuentra ubicado el domicilio de la accionante, donde espera respuesta a su petición.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1No. 110010230000202400738-00 4 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales

De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre

de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros).No. 110010230000202400738-00 5 A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). En este caso, Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom – Liquidado, podía elegir a los Jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, dado que allí se producen los efectos del acto lesivo, pues en esta capital se encuentra su domicilio, como así se verifica en la página del RUES1. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Cuarto de

capital se encuentra su domicilio, como así se verifica en la página del RUES1. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá – Localidad de Bosa, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE

1 https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000404160&c=04No. 110010230000202400738-00 6

Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá – Localidad de Bosa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. -

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