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CSJ - APL3343-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3343-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL3343-2024 Nº. 110010230000202400742-00 Aprobado Acta n º. 17 N °. 193 (Aprobado en Sala Plena de veinte de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja y Laboral del Circuito de Duitama – Boyacá (DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO), para conocer de la demanda ejecutiva de menor cuantía formulada a través de apoderado por Rita Ofelia Velandia

Rojas contra Colombiana de Salud S.A.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juez Civil Municipal (reparto) de Tunja, Rita Ofelia Velandia Rojas presentó, a través de apoderado,No. 110010230000202400742-00 demanda ejecutiva de menor cuantía contra Colombiana de Salud S.A., en solicitud del pago de los valores adeudados contenidos en facturas de venta emitidas, «en razón de la prestación de servicios médicos especializados prestados a los usuarios y beneficiarios del magisterio».

Según relató, «COLOMBIANA DE SALUD S.A. (…) celebró contrato de prestación de servicios ofrecidos por la demandante, y en virtud de este, se originaron obligaciones de pago (…) por concepto de

y beneficiarios del magisterio». Según relató, «COLOMBIANA DE SALUD S.A. (…) celebró contrato de prestación de servicios ofrecidos por la demandante, y en virtud de este, se originaron obligaciones de pago (…) por concepto de prestación de servicios de(sic) médicos en materia de fisioterapia », servicios por los cuales se emitieron facturas de venta. La prestación de la atención por fisioterapia se llevó a cabo en las instalaciones de la demandante en Duitama - Boyacá. Refirió que las facturas se radicaron en la ciudad de Tunja a través de la empresa Eureka Asesores Empresariales Ltda. la cual tiene en su objeto social, entre otros « el Outsourcing Administrativo en Salud, Outsourcing y/o Administración delegada para las instituciones [d]el sector salud (…) también actividades de gestión cobro y recaudo de cartera, actividades en virtud de las cuales, estaba habilitada para recibir facturas». Manifestó que los referidos títulos valores contienen obligaciones claras, expresas, exigibles y prestan mérito ejecutivo en contra del demandado. Que, a la fecha de presentación de la demanda, este último no ha efectuado pagos parciales, tampoco por conceptos de capital o de intereses de mora pendientes de pago.

2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, su titular, en decisión de 16No. 110010230000202400742-00 de diciembre de 2019, declaró su falta de competencia por la

2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, su titular, en decisión de 16No. 110010230000202400742-00 de diciembre de 2019, declaró su falta de competencia por la naturaleza del asunto, al considerar que el caso puesto a consideración es una cuestión propia de la especialidad laboral, ya que para «el caso sub examine la realidad exhibe que se persigue el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales », al parecer dejados de percibir por la demandante «pues así lo expresa el abogado de la parte demandante en su escrito de demanda en virtud de las (17) facturas presentadas », que se originan por la prestación de servicios profesionales.

Manifestó que este tipo de controversias, son de conocimiento privativo de aquella especialidad, como así lo han sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, al afirmar que «tramitar pretensiones por honorarios y remuneraciones, no solo de los profesionales, sino, por servicios personales de carácter privado », corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Ordenó entonces, conforme lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la Ley 712 de 2001, que modifica el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, remitir el expediente a los jueces laborales de la ciudad de Duitama - Boyacá, lugar donde se prestó el servicio.

Social, remitir el expediente a los jueces laborales de la ciudad de Duitama - Boyacá, lugar donde se prestó el servicio.

3. El Juez Laboral del Circuito de este último lugar, en proveído de 20 de febrero de 2020, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Señaló que, el proceso es atribución de laNo. 110010230000202400742-00 especialidad civil, teniendo en cuenta que el título base de la ejecución lo constituyen facturas cambiarias, originadas en la prestación de servicios de salud que la ejecutante prestó a la sociedad convocada, que corresponden a títulos valores de contenido comercial.

ACTUACIONES ANTE ESTA CORPORACIÓN

1. La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia allegó al despacho informe donde pone en conocimiento el presente conflicto de competencia.

En el respectivo informe, la Secretaría realizó el siguiente recuento: i) El 16 de marzo de 2020, el otrora magistrado de la Sala de casación Civil, Agraria y Rural de la Corporación, doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, a quien había sido asignado el asunto, ordenó se efectuara un nuevo reparto. ii) Al parecer por causas imputables a dos funcionarios de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente no surtió el trámite correspondiente y solo hasta el 5 de junio de 2024 fue hallado físicamente en los anaqueles de esa

funcionarios de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente no surtió el trámite correspondiente y solo hasta el 5 de junio de 2024 fue hallado físicamente en los anaqueles de esa dependencia.No. 110010230000202400742-00 iii) El 6 de junio siguiente, subió informe al Despacho donde se expuso lo anterior1.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

2. A partir de lo anterior, la labor de la Corte se dirige a establecer a cuál despacho judicial le corresponde conocer la demanda ejecutiva formulada a través de apoderado por Rita Ofelia Velandia Rojas contra Colombiana de Salud S.A., para obtener el pago de las acreencias derivadas de los servicios de salud que le prestó a los usuarios y afiliados del magisterio, las cuales están representadas en las facturas allegadas con la demanda.

3. Para dilucidar la controversia, es del caso recordar que, en asuntos análogos al presente, en los cuales se

pretende la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, a partir del proveído del 23 de marzo de 2017 (rad. 2016-00178), la Corporación concluyó que es atribución de los jueces de la

1 De acuerdo con la información de la Secretaría General se compulsaron copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina judicial, con el fin de que se investiguen las presuntas irregularidades.No. 110010230000202400742-00 especialidad civil, con fundamento en las siguientes consideraciones: Hasta la presente fecha, en asuntos similares la Corporación atribuyó la competencia de «[l]a ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad», a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, a partir del artículo 2º, numeral 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibidem. Sin embargo, un nuevo análisis de la situación que plantea el conflicto que ahora reclama la atención de la Corte, hace necesario recoger dicha tesis y, en lo sucesivo, adjudicar el conocimiento de demandas ejecutivas como la que originó este debate, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, teniendo en cuenta las razones que a continuación se exponen.

Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la

Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…). Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o

obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.No. 110010230000202400742-00 Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre (…) y (…), la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. A partir de estos presupuestos, en el caso que ahora ocupa a la Sala Plena, la competencia radica en los jueces civiles, pues ciertamente la obligación cuyo cumplimiento se reclama proviene de la relación contractual entre las partes involucradas para la prestación del servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema de salud; el título ejecutivo lo constituyen las facturas emitidas con ocasión de la prestación de los servicios asistenciales a usuarios y afiliados del magisterio.

4. Establecido lo anterior y sin perjuicio de la cuantía, es del caso señalar que el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso prevé como regla general de competencia el domicilio del demandado y advierte que, si este tiene varios o son varios los accionados, puede

cuantía, es del caso señalar que el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso prevé como regla general de competencia el domicilio del demandado y advierte que, si este tiene varios o son varios los accionados, puede demandarse ante el juez de cualquiera de ellos a elección del demandante. Por su parte, el numeral 3 del mismo precepto, establece: En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación ha concluido lo siguiente:No. 110010230000202400742-00 [P]ara las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante con fundamento en actos jurídicos de « alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor». (AC2421 19 abr. 2017 rad. 2017-00576-00)

objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor». (AC2421 19 abr. 2017 rad. 2017-00576-00) En este caso el lugar escogido por la demandante para formular la demanda fue el del cumplimiento de las obligaciones cuya ejecución se pretende, esto es, Tunja, por lo que se atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de esa ciudad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Tunja, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: COMUNICAR esta determinación al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama – Boyacá y a la interesada.

Comuníquese y Cúmplase. -

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