CSJ - APL3344-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3344-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL3344-2024 Radicado n. º 110010230000202400743-00 Aprobado Acta n º 17 N°. 194 (Aprobado en Sala Plena de veinte de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Treinta y cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Sabanas de San Ángel - Magdalena, en el trámite de la acción de tutela que promueve a través de apoderado Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom – Liquidado, contra la Alcaldía de este último Municipio
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400743-00
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1. La actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.
Manifestó que, en cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por el PAR Caprecom - Liquidado, ha dirigido diferentes comunicaciones a la accionada con la finalidad de realizar la gestión administrativa persuasiva para concertar el reconocimiento y/o saneamiento de la cartera originada por concepto de aseguramiento. Por este motivo, el 30 de enero de 2024, envió petición a la accionada, solicitándole:
para concertar el reconocimiento y/o saneamiento de la cartera originada por concepto de aseguramiento. Por este motivo, el 30 de enero de 2024, envió petición a la accionada, solicitándole: Demostrar con los documentos pertinentes el pago de las obligaciones detalladas en el estado de cartera anexo, soportes tales como comprobantes de egreso, comprobantes de consignación o transferencia electrónica, extractos bancarios; donde se especifique el beneficiario y la cuenta a la cual se realizó el giro y en caso de tratarse de un pago realizado bajo la modalidad “Cesión de Crédito” girado a una de las IPS que en su momento hacían parte de la red de atención de la extinta EPS, el municipio debe anexar la autorización de la mencionada cesión expedida por Caprecom donde se mencione la IPS a la cual se autoriza el giro, el monto y la vigencia a la cual corresponden los recursos o en su defecto una certificación expedida por la IPS donde reconozca la recepción del dinero de esta vigencia por parte del municipio en nombre de Caprecom, con la salvedad de que si los documentos no están completos o no se evidencian en el sistema financiero SEVEN no es posible presentarlos para saneamiento en el comité financiero realizado por el PAR Caprecom, en segundo lugar, si contrario a lo expuesto en la petición anterior el municipio no encuentra soportes suficientes que respalden el pago de la vigencia o del contrato de aseguramiento
Caprecom, en segundo lugar, si contrario a lo expuesto en la petición anterior el municipio no encuentra soportes suficientes que respalden el pago de la vigencia o del contrato de aseguramiento y evidencia luego de la revisión de los saldos de cartera anexos que la misma no ha sido cancelada se solicita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VILLAGARZON - PUTUMAYO, que cancele lo adeudo, en favor del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, por concepto de aseguramiento, conforme a la parte motiva de la petición. Sin embargo, manifestó que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.No. 110010230000202400743-00 3
2. El titular del Juzgado Treinta y cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante auto de 4 de junio de 2024, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional, teniendo en cuenta el lugar en el cual se ubica la autoridad demandada, donde se produce el acto omisivo, debían tramitarla los Juzgados con categoría municipal en la ciudad de Sabanas de San ÁngelMagdalena, a los que dispuso remitirla.
3. En proveído del mismo día el Juez Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también rechazó su conocimiento. Estimó que corresponde al Juez remisor a prevención, lugar donde produce sus efectos la presunta vulneración al derecho, al tener allí la actora su domicilio.
conocimiento. Estimó que corresponde al Juez remisor a prevención, lugar donde produce sus efectos la presunta vulneración al derecho, al tener allí la actora su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con elNo. 110010230000202400743-00 4 precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema
fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).No. 110010230000202400743-00 5 Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela formulada por el apoderado de Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y
ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela formulada por el apoderado de Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom – Liquidado: i) el de Bogotá por cuanto allí causa efectos el acto lesivo dado que en esta capital se encuentra su domicilio 1; ii) el de Sabanas de San Ángel – Magdalena, porque es donde se origina la presunta vulneración, al estar la sede de la accionada en esa ciudad. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por la actora para formular la demanda, al Juez Treinta y cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta urbe le corresponde conocer de la misma, a quien se remitirá el
1 https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000404160&c=04No. 110010230000202400743-00 6 expediente para que adelante el procedimiento que corresponde.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Treinta y cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
sentido de atribuir esta última al Juez Treinta y cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. –