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CSJ - APL3346-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3346-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL3346-2024 No. 110010230000202400744-00 Aprobado Acta nº 17 N°. 195 (Aprobado en Sala Plena de veinte de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi –Cesar, para conocer de la acción de tutela instaurada por Jully Andrea Ruge Rangel contra la Alcaldía – Secretaría de Planeación Municipal de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. En Bogotá, la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración del derecho de petición.No. 110010230000202400744-00

2 Según manifestó, el 30 de abril hogaño dirigió petición ante la autoridad convocada en procura de que le certificara la existencia de algunas localidades, ubicadas en esa sede territorial. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Setenta de Pequeñas Causas y

Competencia Múltiple de Bogotá, mediante auto de 29 de mayo de 2024, declaró su falta de competencia territorial, al estimar que la causa debe ser tramitada por los homólogos de Agustín Codazzi – Cesar, donde está la sede de la entidad querellada y ocurre la presunta afectación.

3. El estrado Segundo Promiscuo Municipal de este último lugar, en proveído de 30 de mayo siguiente, también se abstuvo de avocar el resguardo y provocó la colisión negativa. Para el efecto, señaló que es atribución a prevención del despacho remitente, porque fue elegido por la actora.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202400744-00 3 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial1.

En orden a resolverlo, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ, ATC095-2022, ATC421-2021,

1 APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 2022-00830-00, entre otros.No. 110010230000202400744-00 4

ATC346-2020; CSJ, ATL1706-2021, ATL2039-2019;

entre otros.No. 110010230000202400744-00 4 ATC346-2020; CSJ, ATL1706-2021, ATL2039-2019; CSJ, ATP-895-2021, ATP 155 23 abr. 2020, rad. 155; CSJ, APL 3106-2021, APL5982-2021, APL5983-2021, et. al.). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (CSJ, ATC148-2022, ATC095-2022; CSJ, ATL095-2020, ATL13032018; CSJ, APL1738-2021, AP924-2020; CSJ, APL59802021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otros). En el asunto que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por Jully Andrea Ruge Rangel. El de Bogotá, porque en esta capital está su domicilio, y, por ende, se surten los efectos la eventual vulneración, como así lo afirmó en el derecho de petición2. El de Agustín Codazzi, porque allí está la sede de la entidad demandada y se origina el presunto acto lesivo. Conforme con ello, si bien ambas autoridades podrían tramitar el amparo, al primer estrado involucrado en la

porque allí está la sede de la entidad demandada y se origina el presunto acto lesivo. Conforme con ello, si bien ambas autoridades podrían tramitar el amparo, al primer estrado involucrado en la contienda no le era dable desprenderse de la atribución –ya que, se insiste, allí concurre uno de los factores previamente referenciados y fue elegido por la actora–, razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado Juzgado Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

2 Pdf0003Demanda fl 5 a 8No. 110010230000202400744-00 5

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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