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CSJ - APL3347-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3347-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL3347-2024 No. 110010230000202400746-00 Aprobado Acta nº 17 N°. 196 (Aprobado en Sala Plena de veinte de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Ocaña – Norte de Santander y Tercero Civil Municipal de Piedecuesta - Santander, para conocer de la acción de tutela instaurada por Sergio Fernely García Rosado actuando como agente oficioso de su esposa Gloria del Socorro García de García, contra Sanitas E.P.S.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces de Ocaña - Santander, el agente oficioso formuló solicitud de amparo por la presuntaNo. 110010230000202400746-00 2 vulneración de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida, dignidad humana y a « UN ADECUADO NIVEL DE VIDA» de su agenciada.

Según manifestó, son personas de la tercera edad y, a su esposa de 71 años, le diagnosticaron « CÁNCER DE MAMA

CON METÁSTASIS ÓSEA, CARCINOMA INVASIVO DE MAMA IZQUIERDO DE TIPO DUCTAL, DIABETES MELLITUS NO INSULINOREQUIRIENTE E HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRÓNICA», por lo cual viene recibiendo atención por Oncología y tratamiento de quimioterapias en la ciudad de Bucaramanga. Relató que, en el mes de septiembre de 2023, su conyugue sufrió caída desde su propia altura presentando fractura del « cuello femoral izquierda completa Desplazada patológica», por lo que, también recibe terapias en la misma ciudad. Expuso que su domicilio y residencia se encuentra en Ocaña – Norte de Santander, por lo cual deben realizar largos desplazamientos a Bucaramanga, lo que les acarrea gastos económicos que no están en capacidad de solventar, razón por la cual decidieron realizar «la portabilidad», por facilidades, al Municipio de Piedecuesta – Santander, lugar donde se hospedan en casa de un familiar. Refirió que han solicitado en diferentes oportunidades a Sanitas E.P.S., les suministre viáticos integrales, como transportes internos e intermunicipales, sin embargo, la respuesta ha sido negativa, invocando al efecto, que estosNo. 110010230000202400746-00 3 costos no están contemplados en el Plan Básico de Salud PBS.-. Agregó que la paciente también requiere «del suministro de Pañales Content medical, crema Nistatina Crema antipañalitis », insumos que a la fecha, la E.P.S. no los está suministrando.

2. El Juez Primero Penal Municipal con Función de

de Pañales Content medical, crema Nistatina Crema antipañalitis », insumos que a la fecha, la E.P.S. no los está suministrando.

2. El Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Ocaña – Norte de Santander, mediante auto de 29 de mayo de 2024, declaró su falta de competencia territorial al estimar que deben tramitarla los jueces de Piedecuesta - Santander, lugar donde, según la información que en la página web del ADRES - Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la señora Gloria el Socorro García de García se encuentra zonificada.

3. La titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Piedecuesta - Santander, en proveído del mismo día, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, porque fue el elegido por el actor. Señaló al respecto que, en esa ciudad se encuentra el «domicilio real» del actor como así lo manifestó en su demanda y lo ratificó al despacho, mediante comunicación telefónica que le realizaron al efecto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónNo. 110010230000202400746-00 4 dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por

ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónNo. 110010230000202400746-00 4 dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.1 En orden a resolverlo, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda

1 APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 202200830-00, entre otros.No. 110010230000202400746-00 5 colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). De conformidad con lo expuesto, en el caso bajo estudio, Sergio Fernely García Rosado actuando como agente oficioso de su esposa Gloria del Socorro García de García, podía elegir a los Jueces de Ocaña – Norte de Santander para radicar la solicitud de amparo, como ocurrió, dado que están facultados para conocer pues allí se encuentra su domicilio y

de su esposa Gloria del Socorro García de García, podía elegir a los Jueces de Ocaña – Norte de Santander para radicar la solicitud de amparo, como ocurrió, dado que están facultados para conocer pues allí se encuentra su domicilio y el de la agenciada, como así lo manifestó en su escrito de tutela y lo confirmó al Juzgado Tercero Civil Municipal deNo. 110010230000202400746-00 6 Piedecuesta - Santander2 y es por tanto donde se producen los efectos del acto lesivo. Así las cosas, se atribuirá la competencia del presente trámite constitucional al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Ocaña – Norte de Santander, al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, es del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Ocaña – Norte de Santander. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al agente oficioso, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. -

2 Pdf0010Demanda; Pdf007Anexos y Pdf0008Auto

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