CSJ - APL3348-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3348-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL3348-2024 N.º 110010230000202400748-00 Aprobado Acta n.º 17 N°. 197 (Aprobado en Sala Plena de veinte de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio y Civil Municipal de Ubaté - Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela promovida por William Ricardo Mojica contra el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Meta.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los estrados mencionados, el actor invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.No. 1100102300002024003748-00
2 Para ello, sostuvo que el 8 de marzo de 2024, solicitó a la entidad tutelada inscribiera la medida cautelar de embargo sobre los vehículos con placas DJY858 y GNE366, registrados en el Municipio de Restrepo – Meta a nombre del señor Luis Alberto Gómez Peña. Manifestó que, en respuesta de 15 de abril posterior,
aquella le comunicó, respecto del primer automotor, no era propiedad del demandado en el proceso ejecutivo y, frente al segundo, le requirió que procediera con «el pago de un recibo» a fin de realizar el registro de la cautela, lo cual efectuó y remitió el respectivo comprobante. Ante el silencio de dicha autoridad, el 6 de mayo siguiente le dirigió petición solicitándole información sobre la inscripción de la mencionada medida, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio se abstuvo de avocar el conocimiento (04 jun. 2024) y envió las diligencias a los Jueces Municipales de Ubaté - Cundinamarca, ciudad que refirió el gestor en el acápite de notificaciones de su demanda, por lo que estimó era su lugar de residencia, donde espera respuesta a su «petición».
3. El Juzgado Civil Municipal de dicha urbe, de igual manera se declaró incompetente (05 jun. 2024). En su criterio, es atribución del despacho remitente a prevención, al ser elNo. 1100102300002024003748-00 3 elegido por el precursor para formular el amparo, lugar donde se ubica la sede del Instituto Departamental de Tránsito accionado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia
270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra «autoridad» judicial. Para resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el accionante puede escoger el iudex ante quien va a radicar la demanda superlativa, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 1100102300002024003748-00 4 Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos
4 Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL1841-2024, 10 abr. 2024, rad. 2024-00295-00, entre otros). En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar.
2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL456-2024 08 feb. 2024 rad. 2024-00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 202400255-00). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso el impulsor podía elegir la ciudad de Villavicencio para promover la tutela, pues allí se encuentra la sede delNo. 1100102300002024003748-00 5 organismo departamental de tránsito cuestionado, donde, se origina el acto que considera lesivo a sus derechos. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio, al que «se atribuirá la competencia» para conocer del infolio. A él se remitirá el legajo para que se surta el trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –