CSJ - APL335-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL335-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL335-2026 Radicado n.º 110010230000202501406-00 Aprobado Acta n.º 4 N.º 26 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los JUECES SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLETA (CUNDINAMARCA) y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN , en el trámite de la acción de tutela que ÁNGEL OLARTE VILLAMIL promovió contra las SECRETARÍAS DE TRÁNSITO de Bogotá y Popayán.
I. ANTECEDENTES
1. El actor pidió el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.
En sustento de su pretensión manifestó que, en diversas oportunidades, la Dirección de Tránsito y Transporte de Popayán le informó sobre la existencia de presuntos comparendos asociados al vehículo de placasNo. 110010230000202501406-00 BWI-256, pese a no tener relación jurídica con dicho automotor desde el año 2017, fecha en la cual se aprobó el remate y el «traspaso total del dominio y la titularidad a favor de la sociedad AVALUPERIAUTOS S.A.S.» , conforme al oficio n.º 2360 «expedido por el Juzgado 81 Civil Municipal de
remate y el «traspaso total del dominio y la titularidad a favor de la sociedad AVALUPERIAUTOS S.A.S.» , conforme al oficio n.º 2360 «expedido por el Juzgado 81 Civil Municipal de Bogotá». Por lo anterior, el 28 de agosto de 2025 le solicitó a dicha entidad la exclusión de su nombre del registro de propietarios del vehículo y la eliminación de multas y comparendos, así como a la Secretaría de Movilidad de Bogotá «la actualización del nombre del propietario y/o tenedor del vehículo para que figure quien detenta su dominio actual», sin que dichas entidades hubieran realizado las correcciones requeridas, ni emitido respuesta de fondo a sus solicitudes. En consecuencia, pretende que el juez constitucional ordene a la Secretaría de Tránsito de Popayán que dé respuesta a la mencionada petición y que «proceda a realizar la exclusión inmediata de [su] nombre (…) del registro del vehículo de placas BWl-256». Por otra parte, que se ordene a la Secretaría de Movilidad de Bogotá que «actualice el registro del vehículo de placas BWl-256, corrigiendo la información relacionada con el propietario, poseedor o tenedor actual, atendiendo lo dispuesto en el oficio No. 2360 del Juzgado 81 Civil e Bogotá. (…) [y] se abstenga de atribuir o mantener a [su] nombre (…) cualquier tipo de contravención asociada al mencionado vehículo».
Civil e Bogotá. (…) [y] se abstenga de atribuir o mantener a [su] nombre (…) cualquier tipo de contravención asociada al mencionado vehículo».
2. Mediante auto de 15 de noviembre de 2025, el
Juez Segundo Promiscuo Municipal de VilletaNo. 110010230000202501406-00 (Cundinamarca) declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto, al considerar que la acción constitucional debía ser conocida por los jueces municipales de Popayán, en razón a que ese es el lugar donde está el domicilio de una de las accionadas, la Secretaría de Tránsito de dicha ciudad, de modo que allí ocurre la presunta vulneración alegada, «pues es el lugar donde presuntamente no se atendió a la petición del ciudadano».
3. A través de providencia de 18 de noviembre siguiente, el Juez Primero Civil Municipal de Popayán también declaró su falta de competencia y provocó el conflicto. Al respecto, señaló que el asunto debía tramitarlo el Juez de Villeta
(Cundinamarca), a prevención, al haber sido el elegido por el convocante para radicar su escrito tutelar, lugar en el que también está su domicilio y es donde se producen los efectos de la vulneración descrita.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202501406-00
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se materialicen sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de
puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se materialicen sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025No. 110010230000202501406-00 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00 , entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su
donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP6432025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso, Ángel Olarte Villamil podía elegir a los jueces de Villeta (Cundinamarca) para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Ello, porque en esa urbe está su domicilio, tal como lo informó a esta Corporación1, de modo que allí se producen los efectos de la presunta vulneración alegada. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Villeta (Cundinamarca) , a quien se 1 Pdf0016ConstanciaSecretarialNo. 110010230000202501406-00 le remitirá el expediente para que tramite la primera instancia constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE
le remitirá el expediente para que tramite la primera instancia constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por ÁNGEL OLARTE VILLAMIL, en primera instancia, corresponde al JUEZ
SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLETA
(CUNDINAMARCA), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.