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CSJ - APL3350-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3350-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL3350-2024 Radicado n. º 110010230000202400750-00 Acta nº. 17 N°. 198 (Aprobado en Sala Plena de veinte de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SETENTA Y OCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y ÚNICO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN SEBASTIÁNMAGDALENA, en el trámite de la acción de tutela que promueve a través de apoderado la FIDUCIARIA LA

PREVISORA S.A., EN CALIDAD DE VOCERA Y

ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES PAR CAPRECOM – LIQUIDADO , contra LA

ALCALDÍA DE ESTE ÚLTIMO MUNICIPIO.No. 110010230000202400750-00

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I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces de Bogotá, la accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.

En respaldo de su pretensión relató que, en cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por el PAR Caprecom - Liquidado, ha dirigido diferentes comunicaciones a la accionada con la finalidad de realizar la gestión administrativa persuasiva para concertar el reconocimiento y/o saneamiento de la cartera originada por

por el PAR Caprecom - Liquidado, ha dirigido diferentes comunicaciones a la accionada con la finalidad de realizar la gestión administrativa persuasiva para concertar el reconocimiento y/o saneamiento de la cartera originada por concepto de aseguramiento. Por este motivo, el 30 de enero de 2024, envió petición a la accionada, solicitándole: Demostrar con los documentos pertinentes el pago de las obligaciones detalladas en el estado de cartera anexo, soportes tales como comprobantes de egreso, comprobantes de consignación o transferencia electrónica, extractos bancarios; donde se especifique el beneficiario y la cuenta a la cual se realizó el giro y en caso de tratarse de un pago realizado bajo la modalidad “Cesión de Crédito” girado a una de las IPS que en su momento hacían parte de la red de atención de la extinta EPS, el municipio debe anexar la autorización de la mencionada cesión expedida por Caprecom donde se mencione la IPS a la cual se autoriza el giro, el monto y la vigencia a la cual corresponden los recursos o en su defecto una certificación expedida por la IPS donde reconozca la recepción del dinero de esta vigencia por parte del municipio en nombre de Caprecom, con la salvedad de que si los documentos no están completos o no se evidencian en el sistema financiero SEVEN no es posible presentarlos para saneamiento en el comité financiero realizado por el PAR

los documentos no están completos o no se evidencian en el sistema financiero SEVEN no es posible presentarlos para saneamiento en el comité financiero realizado por el PAR Caprecom, en segundo lugar, si contrario a lo expuesto en la petición anterior el municipio no encuentra soportes suficientes que respalden el pago de la vigencia o del contrato de aseguramiento y evidencia luego de la revisión de los saldos de cartera anexos que la misma no ha sido cancelada se solicita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VILLAGARZON - PUTUMAYO, que cancele lo adeudo, en favor del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, por concepto de aseguramiento, conforme a la parte motiva de la petición.No. 110010230000202400750-00 3 Sin embargo, manifestó que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 4 de junio de 2024, el Juzgado Setenta y ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto, estimó que debían tramitarlo los Jueces Municipales de San SebastiánMagdalena, teniendo en cuenta que en esa ciudad se ubica el domicilio de la demandada, donde se origina la presunta vulneración al derecho.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Único Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 6 de junio siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa en virtud de la competencia a prevención

Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 6 de junio siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela; señaló que, si bien es cierto ambos despachos judiciales tiene atribución para conocer de la acción constitucional, corresponde al funcionario remitente porque fue elegido por la actora, allí se encuentra la sede principal de la persona jurídica afectada, donde surte efectos la eventual vulneración al derecho.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto deNo. 110010230000202400750-00 4 asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que

por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil,No. 110010230000202400750-00 5 ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22

00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-042600, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439,

AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto que se analiza, los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que a través de apoderado Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom – Liquidado instauró; el de Bogotá, en esta capital se producen los efectos de la presunta vulneración alegada por cuanto aquí se encuentra su domicilio 1; y el de San Sebastián - Magdalena, en esa municipalidad se encuentra la sede de la autoridad administrativa accionada,

1 https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000404160&c=04No. 110010230000202400750-00 6 de modo que en ese lugar fue donde tuvo ocurrencia el acto lesivo. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que la accionante seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juzgado Setenta y ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá al que le corresponde conocer

seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juzgado Setenta y ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá al que le corresponde conocer de la misma, de manera que se le remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO SETENTA Y OCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.No. 110010230000202400750-00

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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

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