CSJ - APL3352-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3352-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente APL3352-2024 Radicado n. º 110010230000202400759-00 Aprobado Acta n º 17 N°. 200 (Aprobado en Sala Plena de veinte de junio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencias que se suscitó entre los Juzgados Treinta y seis Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo Municipal de Fundación – Magdalena, en el marco de la acción de tutela que promueve a través de apoderado Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom – Liquidado, contra la Alcaldía de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los «JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE BOGOTÁ - REPARTO», la actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202400759-00
2 Manifestó que, en cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por el PAR Caprecom - Liquidado, ha dirigido diferentes comunicaciones a la accionada con la finalidad de realizar la gestión administrativa persuasiva para concertar el reconocimiento y/o saneamiento de la cartera originada por concepto de aseguramiento. Por este motivo, el 30 de enero de 2024, envió petición a la accionada solicitándole:
para concertar el reconocimiento y/o saneamiento de la cartera originada por concepto de aseguramiento. Por este motivo, el 30 de enero de 2024, envió petición a la accionada solicitándole: Demostrar con los documentos pertinentes el pago de las obligaciones detalladas en el estado de cartera anexo, soportes tales como comprobantes de egreso, comprobantes de consignación o transferencia electrónica, extractos bancarios; donde se especifique el beneficiario y la cuenta a la cual se realizó el giro y en caso de tratarse de un pago realizado bajo la modalidad “Cesión de Crédito” girado a una de las IPS que en su momento hacían parte de la red de atención de la extinta EPS, el municipio debe anexar la autorización de la mencionada cesión expedida por Caprecom donde se mencione la IPS a la cual se autoriza el giro, el monto y la vigencia a la cual corresponden los recursos o en su defecto una certificación expedida por la IPS donde reconozca la recepción del dinero de esta vigencia por parte del municipio en nombre de Caprecom, con la salvedad de que si los documentos no están completos o no se evidencian en el sistema financiero SEVEN no es posible presentarlos para saneamiento en el comité financiero realizado por el PAR Caprecom, en segundo lugar, si contrario a lo expuesto en la petición anterior el municipio no encuentra soportes suficientes que respalden el pago de la vigencia o del contrato de aseguramiento
Caprecom, en segundo lugar, si contrario a lo expuesto en la petición anterior el municipio no encuentra soportes suficientes que respalden el pago de la vigencia o del contrato de aseguramiento y evidencia luego de la revisión de los saldos de cartera anexos que la misma no ha sido cancelada se solicita a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE VILLAGARZON - PUTUMAYO, que cancele lo adeudo, en favor del PAR CAPRECOM LIQUIDADO, por concepto de aseguramiento, conforme a la parte motiva de la petición. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Treinta y seis Civil Municipal de Bogotá. Su titular, medianteNo. 110010230000202400759-00 3 auto de 29 de mayo de 2024, expresó su incompetencia para tramitar la tutela. Consideró que corresponde a los despachos judiciales de Fundación - Magdalena, ciudad en la cual se encuentra la sede de la autoridad accionada, allí se presenta la eventual vulneración de los derechos.
3. Con fundamento en esa información se asignó el asunto al Juez Primero Promiscuo Municipal de FundaciónMagdalena. En proveído de 7 de junio siguiente, ese funcionario se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa de competencia. Explicó que, debe tramitar la actuación el juez a quien primero correspondió por reparto, a prevención, pues fue elegido por la accionante para radicar la demanda, lugar en el cual espera respuesta a su petición.
negativa de competencia. Explicó que, debe tramitar la actuación el juez a quien primero correspondió por reparto, a prevención, pues fue elegido por la accionante para radicar la demanda, lugar en el cual espera respuesta a su petición. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202400759-00
4 Cabe recordar, en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente
del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019
rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155No. 110010230000202400759-00 5 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e] l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00,
APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el Juzgado Treinta y seis Civil Municipal de Bogotá, al que correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en Fundación - Magdalena se materializa la lesión, porque en esa ciudad se encuentra la sede de la autoridad accionada. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación - Magdalena rehusó ser competente para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que en fue la ciudad de Bogotá elegida a prevención por la accionante para radicar la demanda, lugar en el cual espera respuesta a su petición. En este caso se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Bogotá, pues en esta capital seNo. 110010230000202400759-00 6 encuentra la sede de la persona jurídica afectada 1. En este lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto pues fue el que seleccionó la actora para formular su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Treinta y seis Civil Municipal de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Treinta y seis Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
1 https://ruesfront.rues.org.co/detalle?m=0000404160&c=04No. 110010230000202400759-00 7
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –