CSJ - APL3357-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3357-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente APL3357-2021 Nº. 110010230000202100998-00 Aprobado Acta nº. 16 N°. 93 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita - Tolima y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Douglas Linares contra la Alcaldesa Mayor de Bogotá, Claudia Nayibe López Hernández.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los «JUECES PROMISCUOS MUNICIPALES
(REPARTO)» de Mariquita - Tolima, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de susNo. 11001023000020210099800 2 derechos fundamentales a la honra, buen nombre, participación en política, entre otros. Según manifestó, con las « declaraciones públicas irresponsables en twitter» que hizo la alcaldesa Claudia López contra los senadores Gustavo Petro y Gustavo Bolívar, con ocasión de algunos hechos ocurridos durante las protestas que iniciaron el 28 de abril de 2021, «pone en presunto peligro de muerte y en la picota pública» a los seguidores, afiliados y dirigentes del movimiento de ciudadanos denominado «Colombia Humana» -del cual hace parte-, por lo que solicita que la accionada se retracte de lo afirmado y pida perdón públicamente.
dirigentes del movimiento de ciudadanos denominado «Colombia Humana» -del cual hace parte-, por lo que solicita que la accionada se retracte de lo afirmado y pida perdón públicamente.
2. Correspondió al Juez Primero Promiscuo Municipal de Mariquita - Tolima, el que mediante auto de 12 de julio del presente año (fls. 21 y 21), declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir el asunto a los Jueces Municipales de Bogotá, por ser el lugar donde ocurrieron los hechos generadores de la acción de tutela y el domicilio principal de los dirigentes de la colectividad Colombia Humana, directos afectados con las manifestaciones realizadas a través de twitter.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, en decisión de 21 de julio de este año (fls. 29 a 33), también rechazó el conocimiento y propuso conflicto. Precisó al efecto que, en virtud de la competencia a prevención, corresponde al despachoNo. 11001023000020210099800 3 remitente, pues fue el elegido por el actor, donde se encuentra su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por
ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va aNo. 11001023000020210099800 4 formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el
resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012,
conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto que se examina, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Douglas Linares, el de Mariquita -No. 11001023000020210099800 5 Tolima, porque allí se encuentra su domicilio y en consecuencia produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución el de Bogotá, pues en ese lugar está domiciliada la accionada, donde se origina la presunta vulneración. Acorde con lo indicado, si bien una y otra autoridad judicial tienen atribución para el trámite, como el actor seleccionó el primero para presentar la solicitud de amparo, será el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de MariquitaTolima el que debe conocer de la misma, a donde se remitirá el expediente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juez Primero Promiscuo Municipal de Mariquita - Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juez Cincuenta y
corresponde al Juez Primero Promiscuo Municipal de Mariquita - Tolima, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juez Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 11001023000020210099800
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase