CSJ - APL336-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL336-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente1 APL336-2026 N.º 110010230000202501421-00 Aprobado Acta n.º 4 N.º 28 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia, resuelve el conflicto de competencia, suscitado entre los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar y Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), para conocer de la acción de tutela promovida, por Luzmina Araújo Oñate, contra el Instituto de Tránsito y Transporte de esta última municipalidad.
I. ANTECEDENTES 1 Al doctor Diego Eugenio Corredor Beltrán le correspondió por reparto el presente asunto, quien elaboró el proyecto de decisión, y asistió a la sesión de Sala Plena celebrada el veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026); sin embargo, antes de que se aprobara y decidiera la ponencia en el asunto de la referencia, el señor Magistrado solicitó permiso para retirarse del recinto y acordó con el doctor Carlos Roberto Solórzano Garavito, Presidente de la Sala de Casación Penal, que presentara la ponencia, lo que fue aprobado por la Plenaria, razón por la cual no suscribió la providencia.Radicado n.º 110010230000202501421-00
1. La accionante formuló solicitud de amparo, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al
providencia.Radicado n.º 110010230000202501421-00
1. La accionante formuló solicitud de amparo, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y movilidad.
En sustento de su pedimento, señaló que la entidad accionada le ha impuesto tres comparendos, detectados mediante medios electrónicos, los cuales, según ella, no le fueron notificados de manera personal. Relató que la entidad de tránsito acudió a la notificación por aviso, sin entregarle pruebas de los intentos de notificación postal ni del acta de fijación y de su desfijación. Expuso que ante peticiones que le presentó, la convocada le dio respuesta, pero con las mismas no aportó las pruebas que demostraran que las notificaciones se realizaron efectivamente, también le negó la solicitud de revocatoria que le pidió. Manifestó que la accionada le está atribuyendo las infracciones sólo por figurar como propietaria del vehículo, sin demostrar que ella era la conductora. Además, tampoco le permitió controvertir las pruebas, situación que desconoce lo dispuesto por la Corte Constitucional.
2. El Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar , a través de auto calendado el 14 de noviembre de 2025, declaró su falta de competencia territorial, para conocer el asunto. Estableció que la demanda debía tramitarse en Aracataca (Magdalena),
2Radicado n.º 110010230000202501421-00 lugar donde ocurre la presunta vulneración a los derechos,
competencia territorial, para conocer el asunto. Estableció que la demanda debía tramitarse en Aracataca (Magdalena), 2Radicado n.º 110010230000202501421-00 lugar donde ocurre la presunta vulneración a los derechos, ya que allí se ubica la sede de la demandada.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, mediante proveído del 14 de noviembre, se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue elegido por la actora para radicar su acción constitucional, donde se extienden los efectos de la trasgresión a los derechos invocados.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021,
en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes, para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos 3Radicado n.º 110010230000202501421-00 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la misma. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante, bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que, «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un
perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 4Radicado n.º 110010230000202501421-00 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
4Radicado n.º 110010230000202501421-00 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). A partir de tales presupuestos, en este asunto observa la Corte que ningún vínculo mantiene la accionante con Valledupar, ciudad escogida para formular la acción de tutela, en virtud del cual pudiera atribuirse la competencia a la funcionaria de esa sede territorial. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en La Paz (Cesar), como así lo informó a esta Corporación 2, y tampoco al de la entidad accionada, que se ubica en Aracataca (Magdalena). Así las cosas, como actualmente no existe circunstancia alguna por cuenta de la cual deba asignarse la competencia al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar, la Corte asignará la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), atendiendo que en esta municipalidad es donde razonablemente puede colegirse «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Lo anterior en consideración a que allí se encuentra la sede de la autoridad de tránsito convocada, circunstancia ésta que corresponde a uno de los criterios fijados por esta Corporación, para atribuir la competencia, conforme la línea jurisprudencial anteriormente señalada: lugar donde ocurre la violación o la amenaza. 2 Pdf0011Constancia_secretarial
ésta que corresponde a uno de los criterios fijados por esta Corporación, para atribuir la competencia, conforme la línea jurisprudencial anteriormente señalada: lugar donde ocurre la violación o la amenaza. 2 Pdf0011Constancia_secretarial 5Radicado n.º 110010230000202501421-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer de esta acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. 6