CSJ - APL337-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL337-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL337-2026 No. 110010230000202501433-00 Aprobado Acta n.º 4 N.º 29 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscita entre la JUEZA ONCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA y el JUEZ MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SANTA MARTA , en el trámite de la acción de tutela que TATIANA KARINI MOLINA DALLOS promovió contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE
TRABAJADORES DE NORTE DE SANTANDER –
COOMUTRANORT LTDA.
I. ANTECEDENTES
1. La actora solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre, petición y debido proceso.No. 110010230000202501433-00
Como fundamento de su pretensión, relata que está reportada de manera negativa ante las centrales de riesgo por parte de la convocada, en virtud de la obligación n.º «68882», situación que le genera perjuicios personales y familiares, dado que los créditos que ha solicitado le han sido negados. Expuso que el 17 de octubre de 2025 le solicitó a la accionada información que demostrara el origen, la
familiares, dado que los créditos que ha solicitado le han sido negados. Expuso que el 17 de octubre de 2025 le solicitó a la accionada información que demostrara el origen, la respectiva autorización y la comunicación previa al referido reporte; sin embargo, la convocada no dio respuesta de fondo a su petición y no demostró el cumplimiento de las exigencias estipuladas en la ley para emitir la mencionada novedad. En virtud de lo anterior, solicita que se le ordene a la accionada a que elimine la información financiera negativa que emitió en su contra, así como el historial de mora de las respectivas bases de datos.
2. El asunto le correspondió a la Jueza Once Civil Municipal de Barranquilla, quien por medio de auto de 26 de noviembre de 2025 declaró su falta de competencia territorial para conocer de la acción constitucional, al considerar que la misma debía tramitarse ante los juzgados municipales de Santa Marta, lugar en el cual se producen los efectos de la eventual vulneración a los derechos, pues allí se ubica el domicilio de la actora según el reporte que arroja la consulta a la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-.No. 110010230000202501433-00
3. A través de providencia de 27 de noviembre siguiente, el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta también declaró su falta de competencia y provocó el conflicto. Precisó que la competencia, a prevención, corresponde al despacho remisor, lugar escogido por la actora, toda vez que en su escrito se identificó como
provocó el conflicto. Precisó que la competencia, a prevención, corresponde al despacho remisor, lugar escogido por la actora, toda vez que en su escrito se identificó como vecina de Barranquilla, lo que permitía establecer su domicilio en esa ciudad. Agregó que si bien en la base de datos del ADRES figura que la actora está vinculada al sistema de seguridad social en salud en la ciudad de Santa Marta, tal circunstancia no es suficiente para concluir que allí tiene su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscita, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Además, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, aNo. 110010230000202501433-00
artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, aNo. 110010230000202501433-00 prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar ocurra el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio » (CSJ ATC042-2025, ATL263-2024, ATP-643-2025, ATP475-2025, ATP2083-2025, entre otros) En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC592-2024, ATL260-2025, ATP704acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC592-2024, ATL260-2025, ATP7042025, APL2083-2025, entre otros).No. 110010230000202501433-00 En este caso, se tiene que Tatiana Karini Molina Dallos podía elegir a los jueces de Barranquilla para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Ello, porque en esa ciudad está su domicilio, como así lo informó en el encabezado de su demanda al aseverar que es « vecina de Barranquilla», afirmación que permite determinar, acorde con lo explicado en el auto de Sala Plena APL4623-2024 de 15 de agosto de 2024, reiterado en APL3202-2025 de 22 de mayo de 2025 1, que allí es donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del asunto a la Jueza Once Civil Municipal de Barranquilla, a quien se dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZA ONCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte
la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZA ONCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte 1 En esta decisión se reiteró que: «(...) “vecino de esta ciudad”, [es una] expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “...consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”».No. 110010230000202501433-00 motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro juez involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.