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CSJ - APL3371-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3371-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL3371-2023 Radicación n.º 110010230000202300496-00 Aprobado Acta n.º 32 N.º 239 (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, para avocar el conocimiento del «Proceso ordinario laboral de única instancia» que, la Fundación ProAves de Colombia a través de apoderado promovió contra Nueva E.P.S. y la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

I. ANTECEDENTES: 1.- La referida fundación inició proceso ordinario laboral contra Nueva E.P.S. y Porvenir S.A., a través del cualNo. 110010230000202300496-00 2 pretendió, de manera principal, el reembolso de las incapacidades por enfermedad de origen común, que pagó a uno de sus trabajadores -William Germán Posada Gutiérrezdesde el 24 de marzo de 2018 hasta el 23 de marzo de 2022, junto con los intereses de mora y lo que se demuestre ultra y extra petita.

Adujo que, solicitó el pago correspondiente pero la primera entidad le dio respuesta negativa porque supuestamente la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del trabajador era inferior al 50%, no obstante que la Junta

extra petita. Adujo que, solicitó el pago correspondiente pero la primera entidad le dio respuesta negativa porque supuestamente la pérdida de capacidad laboral y ocupacional del trabajador era inferior al 50%, no obstante que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dispuso que la misma era equivalente al 55%. La otra accionada, acusó recibo de la petición, y no le respondió de manera clara, precisa y de fondo. 2.- El asunto se repartió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante decisión de 12 de enero de 2023, declaró su falta de competencia y ordenó remitirlo a los jueces civiles del circuito en la misma ciudad, los que consideró que tenían atribución para conocer porque lo pretendido es el recobro de dineros que la demandante le pagó a su trabajador durante todo el tiempo que estuvo incapacitado, controversia que no se origina directa o indirectamente en el contrato de trabajo, de conformidad con el numeral 1°, artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - CPT y de la SS, sino que se trata de un asunto de carácter civil contractual o extracontractual.No. 110010230000202300496-00 3 3.- Asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, en proveído de 22 de febrero siguiente, también se declaró incompetente. Explicó al respecto que, por la cuantía y el factor territorial, era atribución de los Jueces Civiles

Medellín, en proveído de 22 de febrero siguiente, también se declaró incompetente. Explicó al respecto que, por la cuantía y el factor territorial, era atribución de los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, en virtud del artículo 28 del CGP, al encontrarse allí las sedes principales de las sociedades demandadas. 4.- El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de esta capital, mediante providencia de 12 de abril del presente año, también declinó el trámite de la demanda, propuso conflicto de competencia al Juez Octavo Laboral del Circuito de Medellín y lo remitió a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Para ello, expuso que lo pretendido es el reconocimiento y pago de incapacidades que asumió la demandante, prestación económica que está a cargo del Sistema General de la Seguridad Social, luego constituye controversia entre un empleador y las entidades administradoras o prestadoras del referido sistema -salud y pensión-; tal asunto, indudablemente corresponde a la especialidad laboral, concretamente al funcionario de Medellín, en virtud del artículo 2, numeral 4 del CPT y de la SS, en concordancia con el artículo 11 ibídem, pues allí se surtieron las reclamaciones de que habla la norma en comento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley

270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver elNo. 110010230000202300496-00 4 conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

2. En el sub examen, se aclara que, aunque la controversia inicialmente involucró al Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, finalmente se suscitó entre los Juzgados Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad y el

Diecinueve Civil Municipal de Bogotá. El despacho laboral de Medellín, se reitera, consideró que la demanda no derivó directa o indirectamente del contrato de trabajo, sino del recobro de dineros entre el empleador y entidades prestadoras del Sistema de Seguridad Social, en el marco de una relación contractual o extracontractual de carácter civil. El Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, estimó por su parte que la controversia gira en torno a una prestación atinente al referido sistema, la cual debe resolver la especialidad laboral.

3. Para dilucidar el conflicto es conveniente referir el factor objetivo de competencia contenido en el artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual define que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de:

(…).

numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual define que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: (…). Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras oNo. 110010230000202300496-00 5 prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (Subrayas fueran del texto original). (…). Así las cosas, al asignar el legislador a la jurisdicción laboral el conocimiento de las «controversias referentes al sistema de seguridad social integral» , aludió a aquellas situaciones que atañen directamente a las prestaciones sociales, económicas y de salud establecidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en favor de sus afiliados y beneficiarios, a cargo de las entidades que conforman el referido sistema. En consecuencia, como el debate en el sub examen se dirige a que se reconozca que la demandante tiene derecho a que las entidades convocadas le reembolsen lo que por concepto de incapacidades le pagó a su trabajador, no queda duda de que el asunto es competencia de la especialidad del trabajo y de la seguridad social integral, atendiendo los lineamentos del citado artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la jurisprudencial de esta Corporación1.

trabajo y de la seguridad social integral, atendiendo los lineamentos del citado artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la jurisprudencial de esta Corporación1. 4.- Definido entonces que es atribución de la especialidad laboral el conocimiento del asunto, es necesario determinar cuál o cuáles son los juzgados competentes para conocer el litigio de conformidad con el factor territorial.

1 AL3288-2021 Rad. 89085. Ago. 4/2021; AL2735-2022 Rad. 93699 May. 4/2022No. 110010230000202300496-00 6 El artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, al definir la competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral, estableció:

En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que, por regla general, en los procesos que se sigan contra entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, en este caso Nueva EPS y Porvenir S.A., para fijar la competencia el demandante podrá elegir a su voluntad, el lugar donde hizo la reclamación administrativa o el del domicilio del demandado. En este caso, es claro que la demandante se acogió al

demandante podrá elegir a su voluntad, el lugar donde hizo la reclamación administrativa o el del domicilio del demandado. En este caso, es claro que la demandante se acogió al primer criterio referido porque, tal y como lo indicó en el acápite de “competencia” del libelo, en Medellín fue donde hizo la reclamación correspondiente. En efecto, este último lo dirigió al “Juez Laboral del Circuito (Reparto) Medellín ”, y en aquel punto precisó: “es usted competente por el factor subjetivo artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el factor territorial en cuanto al lugar donde se surtieron las reclamaciones de los derechos solicitados y por el factor objetivo, frente a la cuantía de las pretensiones que es superior a veinte (20) veces el salarioNo. 110010230000202300496-00 7 mínimo mensual legal vigente” (se resalta), manifestación que resulta suficiente para fijar la atribución en el ámbito territorial. En consecuencia, se asignará la competencia al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al cual se remitirá el expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia en este caso corresponde al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a los interesados, a

corresponde al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a los interesados, a cuyo efecto se remitirá copia de la providencia.

Comuníquese y cúmplase.-

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