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CSJ - APL3372-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3372-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL3372-2023 Rad. nº. 110010230000202300952-00 Acta No. 32 No. 240 (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso decidir la controversia surgida entre la Sala Laboral y Civil Familia, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en relación con la autoridad judicial llamada a conocer el grado de consulta sobre la sanción impuesta, en virtud de incidente de desacato, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de La Dorada - Caldas (antes Juzgado Segundo Civil del Circuito), en la acción de tutela instaurada por José Antonio Morales Moreno contra Nueva EPS, si no fuera porque la Corte carece de competencia para ello.

I. ANTECEDENTES2

No. 110010230000202300952-00

1. El 2 de noviembre de 2022 el Juez Segundo Civil del Circuito de La Dorada – Caldas profirió fallo de primera instancia, amparando el derecho a la salud del accionante

José Antonio Morales Moreno, vulnerado por Nueva EPS.

2. En sede de impugnación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 6 de diciembre de 2022, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia.

3. Mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, en el literal e, del artículo 21, “[e]l Juzgado 002 Civil del Circuito con

primera instancia.

3. Mediante Acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, en el literal e, del artículo 21, “[e]l Juzgado 002 Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de La Dorada, Distrito Judicial de Manizales, se transforma a Juzgado 001 Laboral del Circuito de La

Dorada”.

4. El 26 de junio de 2023, el accionante José Antonio Morales Moreno, ante el Juez de primera instancia -ahora Primero Laboral del Circuito de La Dorada-, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, formuló incidente de desacato pues la accionada no dio cumplimiento al fallo de tutela. Luego del trámite pertinente, aquel dispuso sancionar a la Representante Judicial y Administradora para el Departamento de Caldas y a la Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, y remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para el trámite del grado jurisdiccional de consulta.

5. Correspondió al magistrado de esa sala3

No. 110010230000202300952-00 especializada, William Salazar Giraldo quien, a través de auto de 14 de agosto, remitió el proceso al magistrado de la Sala Civil Familia que previamente conoció de la impugnación contra el fallo de primera instancia emitido en su momento por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715

Civil Familia que previamente conoció de la impugnación contra el fallo de primera instancia emitido en su momento por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, de conformidad con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 25 de julio de 2017 «por el cual se adoptan reglas para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».

6. En proveído de 15 de agosto siguiente, el Magistrado José Hoover Cardona Montoya, se declaró incompetente. Al efecto señaló que, en virtud de la trasformación del Juzgado Segundo Civil en Primero Laboral del Circuito de La Dorada, ya no funge como superior funcional, propuso conflicto de competencia al funcionario remisor y envío el asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que se dirima.

II. CONSIDERACIONES

1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la controversia obliga a consultar el tenor del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de

Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior4 No. 110010230000202300952-00 funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto)

2. Teniendo en cuenta tales premisas, es claro que escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto el enfrentamiento no involucra autoridades pertenecientes a distritos judiciales distintos, según lo dispuesto en el inciso primero del citado canon.

En consecuencia, esta Corporación se abstendrá de dirimir el conflicto suscitado entre las Salas Laboral y Civil Familia, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y remitirá la actuación a esta última corporación judicial, autoridad competente para el efecto, a través de sala mixta.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE5

No. 110010230000202300952-00

Primero: ABSTENERSE de dirimir el presente conflicto de competencia suscitado entre las Salas Laboral y Civil Familia, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por las razones expuestas en la parte motiva.

conflicto de competencia suscitado entre las Salas Laboral y Civil Familia, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: REMITIR las diligencias a esa Corporación Judicial, para los fines pertinentes.

Tercero: COMUNICAR esta determinación a los despachos involucrados y al interesado.

Comuníquese y cúmplase. –

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