CSJ - APL3373-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3373-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL3373-2023 Nº. 110010230000202300987-00 Aprobado Acta nº. 32 N°. 241 (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica - Córdoba y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia - Atlántico, para conocer de la acción de tutela promovida por HERMENEGILDO MANUEL PETRO PASTRANA contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL Planeta RicaCórdoba», el actor formuló solicitud de amparo por la presuntaNo. 110010230000202300987-00 2 vulneración a los derechos del mínimo vital y «AL PATRIMONIO
ECONÓMICO».
Manifestó que el 10 de septiembre de 2020 en la ciudad de Medellín le fue hurtado el vehículo de su propiedad de placas HAN367, siendo recuperado el 20 de septiembre de 2021; durante ese lapso de tiempo la accionada le impuso varios comparendos, razón por la cual le dirigió petición en solicitud de que fuera desvinculado del proceso contravencional, a lo cual accedió. Relató que, no obstante, aún figura como deudor y ello
varios comparendos, razón por la cual le dirigió petición en solicitud de que fuera desvinculado del proceso contravencional, a lo cual accedió. Relató que, no obstante, aún figura como deudor y ello le impide renovar su licencia de conducción para poder laborar. En consecuencia, el 12 de mayo de 2023 nuevamente se dirigió a la entidad de tránsito solicitándole actualizar la información y desvincularlo del trámite contravencional, pero a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica - Córdoba, en proveído del 23 de agosto de 2023, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde al funcionario de Puerto Colombia - Atlántico, ciudad donde se ubica la sede de la entidad accionada y ocurre la presunta vulneración.
3. Por su parte, el Juez Primero Promiscuo Municipal de esa urbe, el 25 de agosto siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del funcionario remitente, a prevención, puestoNo. 110010230000202300987-00 3 que fue el lugar elegido por el reclamante, donde se producen los efectos de la eventual trasgresión.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular suNo. 110010230000202300987-00 4 solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia
4 solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la
Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que los dos despachos judiciales en conflicto sonNo. 110010230000202300987-00 5 competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Hermenegildo Manuel Petro Pastrana: (i) el de Planeta Rica - Córdoba, porque allí se suscitan los efectos del acto presuntamente lesivo, al tener su domicilio en esa ciudad1; y (ii) el de Puerto Colombia - Atlántico, pues este lugar corresponde al domicilio de la convocada, donde se origina este último.
acto presuntamente lesivo, al tener su domicilio en esa ciudad1; y (ii) el de Puerto Colombia - Atlántico, pues este lugar corresponde al domicilio de la convocada, donde se origina este último. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica - Córdoba le compete conocer de la acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta RicaCórdoba, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
1 Pdf.008Demanda (fls.12 y 13)No. 110010230000202300987-00 6
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia - Atlántico y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –