CSJ - APL3376-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3376-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL3376-2023 Radicado n. º 110010230000202301064-00 Acta n º 32 N ° 242 (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES CUARENTA Y CINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CÁQUEZA (CUNDINAMARCA), en el trámite de la acción de tutela que JHON FREDDY HERRERA LEAL promueve
contra la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD
DE CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES
1. El actor pidió el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, habeas data y de petición.No. 110010230000202301064-00
Como fundamento de su aspiración, de las pruebas aportadas se extrae que el 1.º de julio de 2022, el accionante solicitó a la convocada la prescripción del comparendo electrónico 25151001000000613053 de 19 de septiembre de 2015 por indebida notificación de la sanción y de la resolución de 5 de noviembre del mismo año que lo declaró infractor, además porque «se llevó a cabo de forma
2015 por indebida notificación de la sanción y de la resolución de 5 de noviembre del mismo año que lo declaró infractor, además porque «se llevó a cabo de forma incompleta», pues «no se registró dentro de dicha orden la dirección completa de domicilio del infractor ». Adujo que, sin embargo, en la respuesta la convocada se abstuvo de acceder a lo pedido. Refirió que el 9 de agosto siguiente reiteró su solicitud, sin embargo, sus pretensiones fueron rechazadas, razón por la cual considera que se vulneraron sus derechos.
2. Mediante auto de 11 de septiembre de 2023, la Jueza Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto, consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de Cáqueza – Cundinamarca, lugar donde ocurrieron los hechos y se producen los posibles efectos de la violación de los derechos alegados.
3. A través de providencia de 13 de septiembre siguiente, el Juez Primero Promiscuo Municipal de esta última urbe, a quien fue repartido el asunto, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa, alNo. 110010230000202301064-00 estimar que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió el accionante y en el cual reside, de modo que allí se producen los efectos de la supuesta violación a los derechos reclamados.
estimar que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió el accionante y en el cual reside, de modo que allí se producen los efectos de la supuesta violación a los derechos reclamados.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bienNo. 110010230000202301064-00 puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de
Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bienNo. 110010230000202301064-00 puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP-895-2021, CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros). En este caso, el señor Jhon Freddy Herrera Leal podía elegir a los Jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, dado que allí se origina el acto lesivo. Ello, porque en esta capital está la sede de la convocada -Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca-, ante la cual aquel radicó los derechos de petición, cuyas respuestas considera que vulneran sus derechos fundamentales.No. 110010230000202301064-00 Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional a la Jueza Cuarenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias. Cumple señalar finalmente que, luego de suscitarse el presente conflicto, el accionante radicó memorial 1 en el que solicita «el retiro de la acción de tutela de la referencia por razones personales». A esta Corporación, sin embargo, no le corresponde pronunciarse al respecto, pues su competencia, como se precisó al inicio de estas consideraciones, se limita a zanjar la controversia en los términos de la norma citada. La referida petición habrá de abordarla el funcionario con atribución para conocer del asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia
atribución para conocer del asunto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZA CUARENTA Y CINCO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS
1 Pdf0012OficioNo. 110010230000202301064-00 DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.-