CSJ - APL3377-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3377-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL3377-2023 No. 110010230000202301126-00 Aprobado Acta nº 32 N° 243 (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Segundo Promiscuo Municipal de Cáqueza – Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela instaurada por César Armando Rivera Ardila contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Dirección de Servicios - Oficina de Procesos Administrativos.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.
REPARTO», el promotor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.No. 110010230000202301126-00 Según manifestó, entre el 8 de septiembre de 2022 y el 14 de agosto de 2023, dirigió peticiones a la accionada en solicitud de que declare la prescripción del comparendo n° 25151001000015848983 de 5 de abril de 2017 a él impuesto, el cual cuenta con resolución y medida de cobro coactivo de 23 de abril y 31 de agosto del mismo año, respectivamente; sin embargo, desde esta última fecha, aquella no ha «empleado medida alguna para ejecutar el cobro».
coactivo de 23 de abril y 31 de agosto del mismo año, respectivamente; sin embargo, desde esta última fecha, aquella no ha «empleado medida alguna para ejecutar el cobro». No obstante, al presentar la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. La Juez Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante auto de 20 de septiembre de 2023, declaró su falta de competencia territorial al estimar que debían tramitarla los jueces municipales de CáquezaCundinamarca, donde se encuentra ubicado el domicilio principal de la accionada y se origina la presunta vulneración.
3. La titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de este último lugar, el 21 de septiembre siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente a prevención, porque fue el elegido por el actor. Señaló al respecto que, si bien en Chipaque –Cundinamarca le impusieron la sanción, es en la ciudad de Bogotá donde está la sede de la secretaría de tránsito y las dependencias de la misma que demanda.No. 110010230000202301126-00
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas
ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.1 En orden a resolverlo, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
1 APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 202200830-00, entre otros.No. 110010230000202301126-00 Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá
En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Conforme a lo señalado, el accionante podía escoger a Bogotá para formular la demanda constitucional, como ocurrió, por cuanto, en esta ciudad se encuentra la sede de las convocadas, donde se origina el acto lesivo; también su domicilio, como así lo indicó en su demanda.No. 110010230000202301126-00 En consecuencia, al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta capital, se le atribuirá la competencia para conocer de la misma. Remítase el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
En consecuencia, al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta capital, se le atribuirá la competencia para conocer de la misma. Remítase el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Juez Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –