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CSJ - APL3379-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3379-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL3379-2023 Radicado n. º 110010230000202301162-00 Acta n º 32 N ° 244 (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES PROMISCUO MUNICIPAL DE SALGAR (ANTIOQUIA) y PROMISCUO MUNICIPAL DE ZARZAL (VALLE DEL CAUCA), en el trámite de la acción de tutela que LUIS FERNANDO MEJÍA URREGO promueve contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de este último municipio.

I. ANTECEDENTES

1. El actor pidió el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202301162-00

Como fundamento de su aspiración, de las pruebas aportadas se extrae que el 4 de julio de 2023 el actor solicitó a la convocada que declarara la prescripción del comparendo electrónico 99999999000002515611 impuesto el 11 de junio de 2016, y que «en caso excepcional», expidiera copia de la orden de comparendo, mandamiento de pago y guía de envío, entre otros documentos. Afirmó que reiteró su petición el 6 de septiembre siguiente, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

entre otros documentos. Afirmó que reiteró su petición el 6 de septiembre siguiente, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 29 de septiembre de 2023, el Juez Promiscuo Municipal de Salgar – Antioquia declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto, consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de Zarzal – Valle del Cauca, lugar donde ocurrió la presunta vulneración alegada por el actor.

3. A través de providencia de 2 de octubre siguiente, el Juez Promiscuo Municipal de esta última localidad, a quien fue repartido el asunto, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa, al estimar que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el lugar que eligió el accionante y en el cual está su domicilio, de modo que allí se producen los efectos de la supuesta amenaza al derecho reclamado.No. 110010230000202301162-00

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la

competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.No. 110010230000202301162-00 Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el

acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP-895-2021, CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros). En el asunto que se analiza, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Luis Fernando Mejía Urrego instauró, pues en SalgarAntioquia está su domicilio, según lo informó a esta Corporación1, de modo que es donde se producen los efectos

de la presunta vulneración alegada, y en Zarzal – Valle del Cauca se ubica la Sede operativa de la entidad de tránsito accionada, de modo que aquí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales».

1 Constancia Secretarial (pdf008)No. 110010230000202301162-00 Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para abordar el trámite en referencia, lo cierto es que como el actor seleccionó la primera localidad para formular la solicitud de amparo, es al Juez de Salgar - Antioquia al que le compete conocer de la misma y a quien se le remitirá el expediente para que adelante el procedimiento que corresponde.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SALGAR (ANTIOQUIA), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

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