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CSJ - APL338-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL338-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL338-2026 N.º 110010230000202501435-00 Aprobado Acta n.º 4 N.º 30 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca) para conocer de la acción de tutela promovida por Didier Alexander Labrador Jácome contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.

I. ANTECEDENTES

1. En Bogotá, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y petición.No. 110010230000202501435-00

Manifestó que fue detenido el 16 de septiembre de 2022 por incumplir su libertad condicional y trasladado el 3 de octubre siguiente al Centro Penitenciario de El Espinal en buen estado de salud, aunque padecía epilepsia y requería medicación diaria. Relató que durante su reclusión, el INPEC no le suministró los medicamentos, lo que agravó su condición provocando convulsiones y pérdida de movilidad obligándolo a usar silla de ruedas. El 9 de noviembre de 2022 sufrió

suministró los medicamentos, lo que agravó su condición provocando convulsiones y pérdida de movilidad obligándolo a usar silla de ruedas. El 9 de noviembre de 2022 sufrió convulsiones, cayó del camarote y se lesionó gravemente la columna quedando con dependencia total. Refirió que Medicina Legal le diagnosticó múltiples patologías graves, incluidas fracturas cervicales, osteomielitis, abscesos, colostomía y úlcera sacra, actualmente está cuadripléjico, sin asistencia médica ni recursos económicos y abandonado por su familia. El 2 de octubre de 2024 presentó petición al INPEC para que le prestara atención médica y el suministro de insumos sin que haya recibido respuesta. Solicita del Juez de tutela que ordene a la demandada le asigne un médico para valoración en el lugar de reclusión, el suministro de medicamentos y elementos médicos necesarios y garanticen la continuidad del suministro así como la atención médica

2. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante auto de 25 de noviembre de 2025, se abstuvo de conocer y remitió las

2No. 110010230000202501435-00 diligencias a los jueces de Girardot (Cundinamarca), lugar donde, de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas aportadas, se encuentra recluido el actor.

3. Mediante proveído del mismo día, el titular del

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot

donde, de acuerdo con los hechos narrados y las pruebas aportadas, se encuentra recluido el actor.

3. Mediante proveído del mismo día, el titular del

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca) también declaró su falta de competencia y promovió conflicto negativo. Consideró que el trámite de la acción constitucional es atribución del funcionario remitente, a prevención, toda vez que está ubicado en el lugar que fue elegido por el accionante para radicar la demanda, donde se encuentra a la espera de ser reseñado en un establecimiento carcelario, adicional a la información que suministró vía telefónica «el señor Jorge Alexander Labrador García, quien manifestó ser el padre de señor Didier Alexander Labrador Jacome, y quien indico que el actor se encuentra en la ciudad de Bogotá»

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 3No. 110010230000202501435-00 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del

1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 3No. 110010230000202501435-00 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por

origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 4No. 110010230000202501435-00 Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022

formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, Didier Alexander Labrador Jácome podía elegir a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, dado que, allí «se producen los efectos» del acto que se considera lesivo de los derechos, toda vez que, en esta capital se encuentra en prisión domiciliaria, como así se advierte de lo que declaró en las peticiones que envió a las directivas de la cárcel La Modelo el 10 y 20 de octubre de 2025 1, en solicitud de atención médica, al indicar que, «[t]eniendo en cuenta que en la actualidad me encuentro privado de mi libertad en la modalidad de prisión domiciliaria, adjunto una petición, pues no cuento con servicios médicos», comunicaciones que remitió esta última

cuenta que en la actualidad me encuentro privado de mi libertad en la modalidad de prisión domiciliaria, adjunto una petición, pues no cuento con servicios médicos», comunicaciones que remitió esta última entidad al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para los fines pertinentes. En ese lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto pues fue el que seleccionó para formular su solicitud de amparo. 1 Pdf0014Demanda fl. 21 y 22 5No. 110010230000202501435-00 Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. 6

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