CSJ - APL3381-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3381-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL3381-2023 Nº. 11001023000020230116400 Aprobado Acta nº 32 Nº. 245 (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica - Cesar, para conocer de la acción de tutela promovida por Jimmy Sebastián Rodríguez Bolívar, contra el Instituto de Tránsito y Transporte de esta última urbe.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ» de Bogotá, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos de petición, igualdad y debido proceso.No. 110010230000202301164-00
2 Manifestó que el 25 de enero de 2023 la demandada le impuso al vehículo de su propiedad la orden de comparendo electrónico n° 20011000000038066480, la cual no se le notificó formalmente como lo establece la Ley 1437 de 2011 y el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017. Por tal razón, el pasado 8 de agosto le dirigió petición en solicitud de la revocatoria directa de la sanción. Refirió que, en su respuesta, la convocada le informó que la notificación se remitió a la dirección suministrada por el RUNT; sin embargo, la firma de quien la recibió no
directa de la sanción. Refirió que, en su respuesta, la convocada le informó que la notificación se remitió a la dirección suministrada por el RUNT; sin embargo, la firma de quien la recibió no corresponde con la de alguna de las personas que viven allí y los documentos anexos no son validables en la plataforma de la empresa de mensajería que hizo la entrega.
2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, por auto de 29 de septiembre de 2023, declaró la falta de competencia territorial al considerar que esta corresponde a los jueces de Aguachica - Cesar, donde se causa la presunta vulneración al encontrarse allí la entidad demandada.
3. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 2 de octubre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Explicó que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues allí reside el accionante y se dan los efectos de la afectación a los derechos vulnerados.No. 110010230000202301164-00
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo
que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora delNo. 110010230000202301164-00 4 agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte:
4 agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001,
asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). Acorde con las premisas señaladas, en este caso los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela formulada por Jimmy Sebastián Rodríguez Bolívar: i) el de Bogotá, porque allí produce efectos la presunta vulneración, al estar en esta ciudad su domicilio, como así lo aseveró en su demanda y derecho de petición; ii)No. 110010230000202301164-00 5 el de Aguachica - Cesar, donde se ubica la sede de la convocada. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por el
demandante, es decir, al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, al cual se remitirá el asunto para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –