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CSJ - APL3383-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3383-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL3383-2023 Nº. 110010230000202301165-00 Aprobado Acta n º. 32 N °. 246 (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Tercero Civil Municipal de GirardotCundinamarca, para conocer de la acción de tutela promovida por Elvia Nury Cano Salerno contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá - Oficina de Personal.

ANTECEDENTES:

1. La accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho al trabajo.No. 110010230000202301165-00

Según relató, laboró para la demandada desde el año 2015 hasta el 2021, como docente de planta del Área de Ciencias Sociales de bachillerato, ejerciendo sus funciones en el Colegio Andrés Bello de la Localidad de Puente Aranda. Debido a la pandemia, desde el mes de marzo de 2020 y hasta julio de 2021, las condiciones fueron de conectividad laboral a través de la plataforma TEAMS. Manifestó que, en diciembre de este último año, en virtud de traslado, se radicó en la ciudad de Girardot. Allí, la accionada le comunicó la Resolución 848 de 29 de marzo de

a través de la plataforma TEAMS. Manifestó que, en diciembre de este último año, en virtud de traslado, se radicó en la ciudad de Girardot. Allí, la accionada le comunicó la Resolución 848 de 29 de marzo de 2023, mediante la cual se le ordena el reintegro de un valor mayor generado por nómina a causa de «ausentismo laboral»; tal decisión, sin embargo, desconoce « lo acordado en situación de Pandemia (del 5 al 31 de mayo de 2021) y el tiempo que no logré hacer una reposición efectiva por la negligencia de la SED al no permitirme cumplir con mis deberes laborales, por mi participación en las actividades programadas por agremiaciones sindicales (1 al 11 de junio de 2021)».

2. El asunto correspondió a la Juez Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, en decisión de 29 de septiembre de 2023, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debe tramitarse en Girardot - Cundinamarca, ciudad en la que se encuentra domiciliada la actora y se producen los efectos de la presunta vulneración. Remitió el expediente al Juez Municipal de ese Circuito Judicial.No. 110010230000202301165-00

3. La Juez Tercera Civil Municipal de este último lugar, en proveído de 2 de octubre siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, en virtud de la competencia a

lugar, en proveído de 2 de octubre siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que, en virtud de la competencia a prevención, la actora eligió presentar su demanda en la ciudad de Bogotá, lugar en el cual se desarrolló su labor profesional entre el 2015 y el 2021, y se ubica la sede de la entidad demandada, de donde proviene la eventual omisión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Entre los Juzgados Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Girardot - Cundinamarca, se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida por Elvia Nury Cano Salerno contra la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo

En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por elNo. 110010230000202301165-00 artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En el asunto que se analiza, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por Elvia Nury Cano Salerno. El de Bogotá, porque allí se encuentra la sede de la demandada. El de Girardot - Cundinamarca, lugar de su domicilio, donde surte

efectos la eventual vulneración. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla a la seleccionada por la demandante, es decir, al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a donde se remitirá el expediente para que adelante la actuación.

DECISIÓN:No. 110010230000202301165-00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot - Cundinamarca y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

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