CSJ - APL3385-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3385-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
1 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL3385-2023 Nº. 110010230000202301166-00 Aprobado Acta nº. 32 N°. 247 (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar y el Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Santa Marta, para conocer de la acción de tutela promovida por Juliana Liceth Hernández Rodríguez contra la Gobernación del Magdalena.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los « JUECES CONSTITUCIONALES DE VALLEDUPAR, CESAR – EN REPARTO», la actora formuló solicitud de amparo para que se proteja su derecho de petición.No. 110010230000202301166-00
2 Manifestó que en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Santa Marta «cursa el proceso liquidatorio de sucesión de mi padre » quien, al momento de su fallecimiento pertenecía a la planta de trabajadores de la Gobernación del Magdalena; a esta última, mediante escrito que radicó el 31 de julio de 2023, solicitó certificación de los «saldos causados y las cuentas de cobro no canceladas » a su favor, a fin de que sean tenidos en cuenta en la audiencia de inventarios y avalúos.
de julio de 2023, solicitó certificación de los «saldos causados y las cuentas de cobro no canceladas » a su favor, a fin de que sean tenidos en cuenta en la audiencia de inventarios y avalúos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta, situación que ha afectado la fijación de la diligencia en mención y el trámite normal del proceso liquidatorio.
2. La Juez Primera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, en proveído de 28 de septiembre del presente año, no asumió el conocimiento del asunto al estimar que corresponde a los jueces municipales de Santa Marta, lugar en donde se presenta el hecho generador de la afectación.
3. Por su parte, la Juez Primera Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esta última ciudad, el 3 de octubre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, considerando que fue elegida por la actora para presentar la solicitud de amparo, allí se ubica su domicilio y extiende losNo. 110010230000202301166-00 3 efectos la eventual violación a las prerrogativas constitucionales.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por
ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular suNo. 110010230000202301166-00 4 solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino,
Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su
donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que los dos despachos judiciales en conflicto sonNo. 110010230000202301166-00 5 competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Juliana Liceth Hernández Rodríguez: (i) el de Valledupar, porque allí se suscitan los efectos del acto presuntamente lesivo, al tener ella su domicilio en esa ciudad1; y (ii) el de Santa Marta, pues en ese lugar se ubica la sede de la convocada, donde se origina la presunta vulneración al derecho invocado.
ciudad1; y (ii) el de Santa Marta, pues en ese lugar se ubica la sede de la convocada, donde se origina la presunta vulneración al derecho invocado. Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como el primero fue el que la actora seleccionó para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar le compete conocer de la acción constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
1Pdf.014 Anexos (constancia secretarial)No. 110010230000202301166-00 6
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Santa Marta y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –