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CSJ - APL3386-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3386-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente APL3386-2023 Radicado n. º 110010230000202301168-00 Aprobado Acta n º 32 N ° 248 (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal - Antioquia y Sesenta y dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el marco de la acción de tutela que promueve María Aracelly Patiño de Roldán contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social, salud y dignidad humana.No. 110010230000202301168-00

2 Expresó que el 21 de octubre de 2022 falleció su esposo, quien en vida se encontraba pensionado a cargo de la demandada, ante la cual, por tanto, solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge sobreviviente.

Relató que la compañía convocada, luego de hacer la investigación correspondiente para verificar su condición de beneficiaria, el 21 de septiembre de 2023, le informó que el asunto debía escalarse a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. Desea entonces, por la vía de amparo, que se ordene el reconocimiento de la pensión sustitutiva a la que tiene derecho y el pago retroactivo de las mesadas correspondientes, aclarando que no cuenta con ingreso económico alguno para asumir sus gastos.

2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal - Antioquia. Su titular, mediante auto del 3 de octubre del año que avanza, expresó ser incompetente para estudiar el caso. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Juzgados Municipales de Bogotá, pues en ese lugar está el domicilio principal de la compañía accionada.

3. La actuación fue asignada al Juez Sesenta y dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. En proveído de 4 de octubre siguiente, ese funcionario se abstuvo de conocer y provocó la colisiónNo. 110010230000202301168-00 3 negativa de competencias. Explicó que, si bien ambos despachos judiciales tienen competencia para asumir el trámite, debe tramitar la actuación el Juez a quien primero correspondió por reparto conocerla, a prevención, pues (i) fue

despachos judiciales tienen competencia para asumir el trámite, debe tramitar la actuación el Juez a quien primero correspondió por reparto conocerla, a prevención, pues (i) fue el elegido por la demandante; (ii) en ese lugar está su domicilio; (iii) aguarda respuesta a la solicitud y, por ende, (iv) se materializan los efectos de la presunta vulneración a sus derechos. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Es del caso recordar, para la solución el caso, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción deNo. 110010230000202301168-00 4

Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción deNo. 110010230000202301168-00 4 tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021

rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio deNo. 110010230000202301168-00 5 prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439,

AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yarumal - Antioquia, al que correspondió por reparto el expediente, rehusó su competencia para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que en la ciudad de Bogotá ocurre la vulneración a los derechos fundamentales, dado que allí está ubicada la sede principal de la sociedad demandada. Por su parte, el Juzgado Sesenta y dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela, con fundamento en que la lesión se materializa en Yarumal – Antioquia, porque en esa localidad tiene su domicilio la accionante. Desde esa perspectiva, es claro que los dos jueces involucrados son, en principio, competentes para tramitar la acción constitucional. Sin embargo, como el asunto fue radicado en Yarumal - Antioquia a elección de la accionante y en ese lugar se encuentra su domicilio1, a los jueces de esa urbe les corresponde asumir el conocimiento.

1 Pdf008Anexos (constancia)No. 110010230000202301168-00 6 Ahora bien, aunque la asignación de competencia al

urbe les corresponde asumir el conocimiento.

1 Pdf008Anexos (constancia)No. 110010230000202301168-00 6 Ahora bien, aunque la asignación de competencia al juez de Yarumal es atinada, se advierte que la pretensión de tutela hace necesaria la vinculación al contradictorio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si se considera que Porvenir ya le informó a la accionante que el caso debía escalarlo a la Oficina de Bonos Pensionales de esa Cartera. Por tal razón y en sujeción de las normas previstas en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) el asunto debe asignarse a los jueces del circuito. En consecuencia, se dispondrá remitir el asunto al reparto de los referidos despachos judiciales en esa sede territorial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito de YarumalAntioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.No. 110010230000202301168-00 7

Segundo: Remitir el asunto a la oficina de reparto de ese municipio.

Tercero: Comunicar esta decisión a los despachos judiciales involucrados en el conflicto de competencia y a la

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Segundo: Remitir el asunto a la oficina de reparto de ese municipio.

Tercero: Comunicar esta decisión a los despachos judiciales involucrados en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Cuarto: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –

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