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CSJ - APL3387-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3387-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL3387-2023 Radicado n. º 110010230000202301169-00 Acta nº 32 Nº 249 (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE GIRÓN – SANTANDER y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FUNDACIÓN – MAGDALENA, para conocer de la tutela que promueve REYNALDO ROJAS RUEDA

contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

FUNDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.No. 110010230000202301169-00

En respaldo de sus pretensiones manifestó que el 19 de septiembre de 2023, al tramitar la renovación de su licencia de conducción, se le informó del comparendo 47288000000014955966 de 23 de febrero de 2017 impuesto a la motocicleta de placas WJV27A en el municipio de Fundación - Magdalena, sin embargo, «dicho vehículo no está a [su] nombre, ni para la fecha de los hechos residía en el municipio en mención». Por lo anterior, con la acción constitucional solicita que se tutelen sus derechos y se ordene a la Secretaría de

[su] nombre, ni para la fecha de los hechos residía en el municipio en mención». Por lo anterior, con la acción constitucional solicita que se tutelen sus derechos y se ordene a la Secretaría de Tránsito de Fundación-Magdalena, decretar la nulidad de la Resolución n°14955966 y revocar la orden de comparendo referenciada.

2. Mediante auto de 2 de octubre de 2023, el Juez Cuarto Civil Municipal de Girón – Santander, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de Fundación – Magdalena, lugar en el que se produce la presunta vulneración a los derechos.

3. A través de providencia del mismo día, el Juez Primero Promiscuo Municipal de esta última ciudad, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo.

Explicó que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el elegido por el actor, sitio en el cual se debe considerar produce sus efectos la presunta vulneración a los derechos, pues allí se encuentra ubicado su domicilio.No. 110010230000202301169-00

II. CONSIDERACIONES

4De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a

Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. 5En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. 6Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.No. 110010230000202301169-00 7Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de

ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 8En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). 9En el asunto examinado, ambos despachos en conflicto, en principio, son competentes para conocer y decidir la acción de tutela. El de Girón - Santander, porNo. 110010230000202301169-00 cuanto en esa ciudad se encuentra el domicilio actual del actor -como así lo informó a esta Corporación1y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo. También el funcionario de Fundación - Magdalena, porque de allí proviene este último, dado que se encuentra la sede de la entidad accionada. 10Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios

de Fundación - Magdalena, porque de allí proviene este último, dado que se encuentra la sede de la entidad accionada. 10Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para abordar el trámite en referencia, esta Sala encuentra que, (i) como el actor seleccionó Girón – Santander para formular la solicitud de amparo (a prevención) y además (ii) es allí donde se producen los efectos de la violación alegada, es al Juez Cuarto Civil de este municipio al que le compete conocer esta acción de tutela y a quien, en consecuencia, se le remitirá el expediente para que adelante el procedimiento que corresponde.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE GIRÓN – SANTANDER, de conformidad con lo expuesto en

1 Pdf009AnexosNo. 110010230000202301169-00 la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al Juez Primero Promiscuo Municipal de Fundación – Magdalena y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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