CSJ - APL3388-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3388-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL3388-2023 Radicado n. º 110010230000202301170-00 Acta nº 32 N° 250 (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO – NORTE DE SANTANDER y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA – CESAR, en el trámite de la acción de tutela que ANA BRISNEY PARRA LUNA adelanta en contra de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces de la ciudad de Villa del Rosario – Norte de Santander, la accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, legalidad y defensa.No. 110010230000202301170-00
En respaldo de su pretensión relató que en la plataforma SIMIT figura la fotomulta No. 20011000000038070883 de 28 de mayo de 2023 impuesta por la demandada, la cual conoció al ingresar al portal web, «m[á]s no porque me hayan enviado la notificación dentro del tiempo establecido por ley». Manifestó que por esta razón dirigió petición a la
por la demandada, la cual conoció al ingresar al portal web, «m[á]s no porque me hayan enviado la notificación dentro del tiempo establecido por ley». Manifestó que por esta razón dirigió petición a la accionada en solicitud de información sobre la notificación e identificación del infractor. Al efecto advirtió que, en la respuesta, la entidad no demostró lo anterior, ni envió copia de los documentos solicitados, razón por la cual considera que se afectan sus garantías constitucionales.
2. Mediante auto de 4 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander), declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto, estimó que debían tramitarlo los Jueces de Aguachica (Cesar), porque en ese lugar está la sede de la autoridad de tránsito demandada y ocurre la supuesta vulneración.
3. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 5 de octubre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela; señaló al respecto que la funcionaria remitente fue la elegida por la actora, lugar donde se encuentra su domicilio y causa sus efectos la presunta violación de los derechos invocados.
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202301170-00
De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el
quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio enNo. 110010230000202301170-00 el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la
En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-042600, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto que se analiza, los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Ana Brisney Parra Luna instauró; el de Villa del Rosario (Norte de Santander) por cuanto allí se encuentra su domicilio, como así lo informó 1, de modo que en ese lugar se producen los efectos de la presunta vulneración alegada; y el de Aguachica (Cesar)
cuanto allí se encuentra su domicilio, como así lo informó 1, de modo que en ese lugar se producen los efectos de la presunta vulneración alegada; y el de Aguachica (Cesar) porque fue donde tuvo ocurrencia el acto lesivo, al tener allí la sede la entidad accionada.
1Pdf007 AnexosNo. 110010230000202301170-00 Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como la primera fue la que la accionante seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (Norte de Santander) al que le corresponde conocer de la misma, de manera que se le remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE VILLA DEL ROSARIO – NORTE DE SANTANDER, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.