CSJ - APL3389-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3389-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL3389-2023 Nº. 110010230000202301182-00 Aprobado Acta n º. 32 N °. 251 (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y Promiscuo de Familia de PurificaciónTolima, que también involucra al Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá , para conocer de la acción de tutela promovida por María Ninfa Manrique Castañeda contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Purificación - Tolima, la Secretaría de Hacienda y la
Gobernación del Tolima.
ANTECEDENTES:No. 110010230000202301182-00
1. En Bogotá, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos de propiedad, petición, «desarrollo integral» y vida.
Relató que desde el fallecimiento de su esposo, el 30 de enero de 2023, no ha sido posible iniciar el proceso de sucesión sobre el bien de su propiedad ubicado en Saldaña – Tolima, porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación – Tolima, ante la cual solicitó el
sucesión sobre el bien de su propiedad ubicado en Saldaña – Tolima, porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación – Tolima, ante la cual solicitó el certificado de tradición y libertad, “por descuido”, no ha realizado la actualización correspondiente, de manera que la escritura pública 471 de 12 de diciembre de 1967 está inscrita en el “ sistema antiguo es decir manual no sistematizado”. Explicó que, tras requerir el certificado, el 19 de julio de 2023, en nota devolutiva 2023-368-1-13432, la entidad le comunicó acerca del deterioro de los documentos y la imposibilidad de determinar los actos y personas asociados al bien inmueble objeto de la petición. Esto, a pesar de contarse con “las evidencias como la escritura pública, pagos de recibos de servicios públicos, pago de impuestos de catastro del predio, certificado de paz y salvo de impuestos nacionales, certificado catastral”. Solicitó, en consecuencia, la devolución del dinero que canceló a efectos del trámite en mención, pero no recibió respuesta alguna.No. 110010230000202301182-00
2. El asunto se repartió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad que, en decisión de 26 de septiembre de 2023, ordenó remitir la acción constitucional a los Jueces del Circuito en la misma ciudad, teniendo en cuenta que la Oficina de Registro de
en decisión de 26 de septiembre de 2023, ordenó remitir la acción constitucional a los Jueces del Circuito en la misma ciudad, teniendo en cuenta que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación – Tolima, corresponde a «una entidad descentralizada, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonial adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho», autoridad del orden nacional, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2723 de 2014, en concordancia numeral 2º del Decreto 333 de 2021.
3. Se sorteó el caso al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Su titular, en decisión de 5 de octubre de 2023, declaró la falta de competencia territorial y estableció que debe tramitarse en la ciudad de Purificación – Tolima, lugar donde se origina la presunta vulneración. Remitió el expediente a la oficina de Reparto de los Juzgados del
Circuito de esa Sede Judicial.
4. El Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación, en proveído del día siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Precisó que en virtud de la competencia a prevención la actora eligió presentar su demanda en la ciudad de Bogotá, donde está su lugar de domicilio y se producen los efectos del presunto acto vulnerador de los derechos invocados, como así lo corroboró al despacho ante
ciudad de Bogotá, donde está su lugar de domicilio y se producen los efectos del presunto acto vulnerador de los derechos invocados, como así lo corroboró al despacho ante llamada telefónica que para el efecto le realizó.No. 110010230000202301182-00
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
El conflicto de competencia para conocer de la acción de tutela se suscitó entre los Juzgados Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y Promiscuo de Familia de Purificación – Tolima, atendiendo la naturaleza de las entidades accionadas. Este último despacho judicial rechazó su competencia territorial al considerar que el primero debía asumir el conocimiento por corresponder su sede con la del domicilio de la actora. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202301182-00 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En el asunto que se analiza, los despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por María Ninfa Manrique Castañeda. El de Bogotá, lugar de su domicilio -como así lo informó el Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación (Tolima)1-, donde surte efectos la eventual vulneración. El de Purificación, porque allí se encuentra la sede de una de las demandadas -Oficina de
Instrumentos Públicos de dicho municipioConforme lo anterior, si bien las autoridades judiciales involucradas tienen competencia para tramitar la acción de tutela, le corresponde asumirla al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que se remitirá el expediente para que adelante la actuación.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE:
1 Pdf008 (constancia)No. 110010230000202301182-00
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto a los Juzgados Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá , Promiscuo de Familia de Purificación - Tolima y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –