CSJ - APL3392-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL3392-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL3392-2023 Nº. 110010230000202301203-00 Aprobado Acta nº. 32 Nº. 253 (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PROMISCUO
DE FAMILIA DE SANTA CRUZ DE MOMPOX (Bolívar) y el
JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE EL BANCO
(Magdalena) para conocer de la acción de tutela que promovió Jhoanny del Carmen López Vera contra las Secretarías de Salud Municipal de Cartagena y Departamental de Bolívar, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Comisión Asesora para el Reconocimiento de la Condición de Refugiado – Conare, la Unidad Administrativa Migración Colombia, la Alcaldía de Cartagena y la Gobernación de Bolívar.No. 110010230000202301203-00 2
I. ANTECEDENTES
1. Ante los juzgados de Santa Cruz de Mompox, la promotora presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física y dignidad humana.
2. Para sustentar su solicitud, manifestó que es ciudadana venezolana; que tuvo que abandonar su país porque ella y su familia estaban pasando por dificultades
2. Para sustentar su solicitud, manifestó que es ciudadana venezolana; que tuvo que abandonar su país porque ella y su familia estaban pasando por dificultades económicas; que está domiciliada en el municipio de San Sebastián de Buenavista (Magdalena), pero no tiene regularizada su estancia en Colombia; y que sólo hasta el 27 de septiembre de 2023 radicó ante la Comisión Asesora para la Determinación de la Condición de Refugiado - CONARE una solicitud de reconocimiento de esa condición.
Sostuvo que tiene 33 semanas de embarazo, calificado como de alto riesgo; y que debido a su situación migratoria y a que no cuenta con un documento válido que sustente su estancia regular, no ha podido afiliarse a una Entidad Promotora de Salud, por lo que ha tenido que costear las consultas, exámenes, procedimientos y medicinas, entre otros. Señaló que el 8 de septiembre hogaño acudió a una consulta externa en la E.S.E. Hospital la Divina Misericordia en Santa Cruz de Mompox, dado que en el municipio en donde reside no hay oferta de servicios especializados; y que en la consulta le informaron que por la posición que tenía elNo. 110010230000202301203-00 3 bebé debía volver a una consulta en cinco semanas y realizarse unos exámenes médicos, gastos que no está en la capacidad de asumir. Solicitó como medida provisional que se ordenara a la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar y a la
realizarse unos exámenes médicos, gastos que no está en la capacidad de asumir. Solicitó como medida provisional que se ordenara a la Secretaría de Salud Departamental de Bolívar y a la Secretaría de Salud Distrital de Cartagena, en articulación con la E.S.E Hospital la Divina Misericordia de Santa Cruz de Mompox, realizar de manera inmediata y gratuita los exámenes médicos que le fueron ordenados el 8 de septiembre hogaño; y, como pretensión principal, por un lado, que se ordenara a los entes territoriales accionados le proporcionaran la atención médica integral y la afiliaran al régimen subsidiado de salud; y, por otro, que se le ordenara al Ministerio de Relaciones Exteriores admitir su solicitud y expedir a su nombre un salvoconducto de permanencia en el país.
3. El asunto le correspondió a la Juez Promiscuo de Familia de Santa Cruz de Mompox, autoridad judicial que por auto de 11 de octubre de 2023, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir el caso a los Juzgados de Circuito de El Banco (Magdalena), cabecera de circuito del municipio de San Sebastián de Buena Vista, pues allí se encuentra el domicilio de la actora y se producen los efectos de la presunta vulneración.
4. El Juez Único Laboral del Circuito de esta última sede territorial, en proveído del mismo día, también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y suscitó elNo. 110010230000202301203-00
4
sede territorial, en proveído del mismo día, también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y suscitó elNo. 110010230000202301203-00 4 conflicto con fundamento en la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela; señaló al respecto que la funcionaria remitente fue la elegida por la accionante, lugar donde indicó le están brindando los servicios médicos, por lo que bien pudo avocar el conocimiento.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, que a su vez fue modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la
vez fue modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De la citada normativa se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad queNo. 110010230000202301203-00 5 debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, ocurren los hechos denunciados o por el lugar donde la acción u omisión generadora del agravio produce sus efectos, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio del convocante, según el caso. Al respecto, ha dicho la Corte que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov.
2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 202102017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). También ha precisado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-No. 110010230000202301203-00 6 00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021
16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0199700, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros). En este caso, aunque Jhoanny del Carmen López Vera tiene su domicilio en San Sebastián de Buenavista (Magdalena), eligió la población de Santa Cruz de Mompox para promover la acción de amparo, porque: (i) es la E.S.E. Hospital la Divina Misericordia de esa municipalidad la que le realizó los últimos exámenes médicos y en donde se le informó que debe acudir a un control programado pagado con sus recursos, dado que no cuenta con aseguramiento en salud; y (ii) es el sitio en el que solicitó que se ejecutara la medida provisional, consistente en la realización inmediata y gratuita de los exámenes médicos que le fueron ordenados, por ese mismo centro hospitalario, el 8 de septiembre del año que avanza, lo que significa que es el lugar en donde se produce la presunta vulneración. Así las cosas, se atribuirá la competencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Cruz de Mompox, al que se dispondrá devolver el expediente para que tramite y decida la
salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.No. 110010230000202301203-00 7
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Cruz de Mompox, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –