CSJ - APL3394-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3394-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL3394-2023
Radicación No.: 110010230000202301205-00
Acta No. 32 No. 8 (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por la Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Diela Hortencia Luz Marina Ortega Castro, para participar en el estudio de la solicitud de vacaciones presentada por la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. En sesión de Sala de Gobierno de la referida Corporación judicial, que se llevó a cabo el 14 de septiembre de 2023, la Magistrada Diela Hortencia Luz Marina OrtegaRadicación No.: 110010230000202301205-00
2 Castro manifestó su impedimento para participar en el punto correspondiente al estudio de la solicitud de vacaciones que presentó la doctora Ingrid Yurany Ramírez Martínez, en su calidad de Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.
2. Al efecto manifestó, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso CGP que, « en razón a que la peticionaria se encuentra
dentro del primer grado de afinidad, al ser la cónyuge de mi hijo Luis Carlos Rodríguez Ortega, y a la suscrita le asiste interés directo en la decisión de dicho escrito de vacaciones».
3. El Presidente del referido Tribunal, «acorde con el procedimiento contemplado en el Art. 12 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo) », remitió el asunto para ser decidido por esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver de plano la manifestación de impedimento invocada por la doctora Diela Hortencia Luz Marina Ortega Castro, Magistrada del Tribunal Superior de Florencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACAel cual establece que el procedimiento a seguir en tal caso, es
el siguiente: TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) díasRadicación No.: 110010230000202301205-00 3 siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o
del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. Los impedimentos y las recusaciones son mecanismos de protección de la imparcialidad de los servidores públicos y constituyen una garantía a fin de que estos últimos, al conocer y resolver un determinado asunto en el ámbito de sus funciones administrativas, actuarán en forma ecuánime, objetiva y con total independencia, garantía de la esencia de un Estado Social de Derecho. En su consagración, el legislador parte del supuesto de que en determinadas circunstancias en las que estén
objetiva y con total independencia, garantía de la esencia de un Estado Social de Derecho. En su consagración, el legislador parte del supuesto de que en determinadas circunstancias en las que estén presentes los sentimientos y afectos humanos, el servidor público puede perder la objetividad o la imparcialidad, haciendo necesaria su separación del conocimiento del caso. En ese orden, si este último o alguno de los que intervienenRadicación No.: 110010230000202301205-00 4 en la actuación administrativa advierte su incursión en una de las causales de impedimento o recusación que le impida resolver el caso con total imparcialidad y probidad, debe manifestarlo o ser recusado, a fin de garantizar una efectiva y recta decisión. Para separarse del conocimiento, la doctora Ortega Castro invocó la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso CGP, hipótesis análoga a la que consagra el numeral 1° del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa aplicable al presente caso. De conformidad con la misma, el servidor público, si no es recusado, debe declarar su impedimento por «[t]ener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de
alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho»; este último debe entenderse no solamente desde el punto de vista patrimonial, económico o de beneficio personal, como normalmente se considera, sino también a partir de aspectos tales como el moral o el simplemente intelectual, entre otros1. Y ha sostenido también, que es de tal carácter, que obligatoriamente debe el funcionario separarse del conocimiento del asunto, pues su imparcialidad y objetividad
1 CSJ. SC Mar. 17/1995 Rad.- 4971, reiterado en APL2257-2021 Abr. 22/2021, APL610-2022 Ene. 27/2022Radicación No.: 110010230000202301205-00 5 se verían afectadas, llegando inconscientemente a influir en su criterio para decidir. En otra oportunidad, la Corporación precisó: [E]l ‘interés en el proceso’, erigido como causal de impedimento en la norma transcrita, es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.2 Teniendo en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial expuesto, así como los medios de prueba que
elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.2 Teniendo en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial expuesto, así como los medios de prueba que obran en el expediente, es del caso aceptar el impedimento manifestado por la Magistrada Diela Hortencia Luz Marina Ortega Castro, pues es evidente su “interés directo” en la actuación, fundado en el grado de afinidad que la vincula con la funcionaria que solicita la concesión de sus vacaciones, Ingrid Yurany Ramírez Martínez, en su condición de Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia. Tal situación la involucra y le genera expectativa, inclinación o interés en el asunto, lo que, se reitera, afectaría la absoluta imparcialidad que su cargo le exige y, eventualmente su voluntad al tomar la determinación que sea del caso frente al trámite administrativo referido.
2 CSJ SP 17 jun. 1998, 10 ago. 2005 rad. 23968, 13 de ago. 2005 rad. 23903, 29 de ago. de 2013 rad. 68461Radicación No.: 110010230000202301205-00 6
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
en Sala Plena, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Diela Hortencia Luz Marina Ortega Castro, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para conocer de la solicitud de vacaciones por
DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora Diela Hortencia Luz Marina Ortega Castro, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, para conocer de la solicitud de vacaciones por parte de la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, Ingrid Yurany Ramírez Martínez. Dado el carácter colegiado de la funcionaria, remitir el expediente a esa Corporación para los fines pertinentes. Comuníquese y cúmplase.