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CSJ - APL3397-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3397-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL3397-2023 Nº. 11001023000020230124400 Aprobado Acta nº 32 Nº. 255 (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Laboral y de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Santa Marta y Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por Nayeli Orozco Peña, contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ REPARTO» de Santa Marta, la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración deNo. 110010230000202301244-00 2 los derechos al debido proceso, igualdad y «a elegir y ser elegido».

En sustento, manifestó que, el Consejo Nacional Electoral el 29 de septiembre del presente año expidió la Resolución n° 11966, mediante la cual revocó la inscripción como candidata del movimiento político Fuerza Ciudadana para las elecciones del 29 de octubre a la Alcaldía de Santa Marta de la señora Carmen Patricia Caicedo Omar, única mujer aspirante a ocupar ese cargo. Relató que la referida determinación «es claramente perseguidora de las posturas de lideresa y única mujer

mujer aspirante a ocupar ese cargo. Relató que la referida determinación «es claramente perseguidora de las posturas de lideresa y única mujer candidata a la Alcaldía de Santa Marta » y vulnera los derechos invocados, razón por la cual pretende que el juez constitucional ordene al Consejo Nacional Electoral suspender los efectos del acto administrativo.

2. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a quien correspondió por reparto el asunto, en proveído de 3 de octubre de 2023, declaró la falta de competencia por el factor territorial. Precisó como sustento que, ante la falta de información en el escrito de demanda respecto del sitio donde se ubica el domicilio de la actora, el trámite debía asignarse a las corporaciones de su mismo nivel en Bogotá, lugar donde, con certeza, ocurre la presunta vulneración.

3. Por su parte, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto de 6No. 110010230000202301244-00 3 de octubre del presente año, admitió la acción e impulso su trámite; no obstante, el 18 de octubre siguiente, conforme a las pruebas aportadas 1, coligió que los efectos del referido Acto Administrativo solo se proyectan en Santa Marta.

Declaró entonces su falta de competencia, propuso conflicto negativo a la sala remitente y envió a esta sala plena para su solución.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos

1 La Registraduría Nacional del Estado Civil, dio a conocer que los encargados de ejecutar la Resolución N° 11966 del 29 de septiembre de 2023 del Consejo Nacional Electoral frente a la modificación de la lista de candidatos de la Alcaldía de Santa Marta, concretamente la exclusión de la

candidata Carmen Patricia Caicedo Omar son los “Registradores Especiales de Santa Marta, Magdalena”No. 110010230000202301244-00 4 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado

10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre deNo. 110010230000202301244-00 5 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449-2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros). No obstante, existe una circunstancia que impide resolver el conflicto surgido en estas diligencias con fundamento en los presupuestos antes descritos, y es que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al admitir la acción e impulsar su trámite, perpetuó

resolver el conflicto surgido en estas diligencias con fundamento en los presupuestos antes descritos, y es que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al admitir la acción e impulsar su trámite, perpetuó la competencia, de manera que «sólo puede separarse en el momento en el que la parte demandada haga uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado ». (CSJ AC. 2 dic. 2013, rad. 2013-02621). Por lo anterior, se itera, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez constitucional «avoca el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción, en relación con la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución que otorga competencia a todos los jueces de la República» (CC. A-834/2023). Ante esta circunstancia, deviene diáfano que la competencia para conocer del sub-examine corresponde a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la cual se le enviará de inmediato para que continúe con el trámite de rigor.

III. DECISIÓNNo. 110010230000202301244-00

6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a la Sala de Familia del

6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. –

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