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CSJ - APL3397-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3397-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

APL3397-2026 N.º 110010230000202600590-00

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Administrativo de Santa Marta y Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, para conocer de la acción de tutela que Jesús Eliezer Mendoza Ramos promueve contra La Previsora Seguros S.A., si no fuera porque esta Corporación carece de competencia para dirimirlo.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante formuló solicitud de amparo para obtener protección de sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso, «a la vida en condiciones dignas» y al mínimo vital.

Relató que el 25 de junio de 2025 adquirió una póliza SOAT con vigencia hasta el 25 de junio de 2026. El 14 de enero de 2026 sufrió un accidente de tránsito mientras Firmado electrónicamente por: Gerson Chaverra Castro - Magistrado Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 08C54D2FB467A87090597B88B73A7E48AB721EFDD596A534A37EED04D8BCD24B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600590-00 2 conducía la motocicleta amparada, lo que le ocasionó contusiones en tórax, hombro y brazo, en consecuencia,

a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión (Auto A-197/25).

2. En tal orden de ideas, comoquiera que las autoridades judiciales involucradas en la colisión no tienen un superior funcional común, debido a que hacen parte de jurisdicciones diferentes, esta Corporación no resolverá la

1 Corte Constitucional, Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros. 2 Corte Constitucional, Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

Firmado electrónicamente por: Gerson Chaverra Castro - Magistrado Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 08C54D2FB467A87090597B88B73A7E48AB721EFDD596A534A37EED04D8BCD24B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600590-00 5 controversia y remitirá el expediente a la Corte Constitucional para lo que corresponde.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

2 conducía la motocicleta amparada, lo que le ocasionó contusiones en tórax, hombro y brazo, en consecuencia, requirió intervenciones quirúrgicas, tratamientos y terapias.

Con el fin de acceder a la indemnización por incapacidad permanente, el 25 de marzo de 2026 solicitó a la aseguradora la calificación de la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad o, en su defecto, el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. La aseguradora respondió el 14 de abril de 2026 que se abst endría de realizar dicha calificación hasta tanto se allegara documentación completa, en particular la historia clínica con alta médica, pese a que el accionante afirma haber aportado el único historial clínico disponible.

El accionante sostiene que la exigencia de requisitos adicionales, como el concepto de rehabilitación o la historia clínica con alta médica, desconoce el precedente constitucional, según el cual, en materia de SOAT no se requiere concepto de rehabilitación, y que corresponde a la aseguradora garantizar la calificación en primera oportunidad o gestionar la remisión a la Junta, asumiendo los costos, ya que no cuenta con recursos para ello. Indica que, a la fecha, no ha sido calificado, lo que le impide acceder a la indemnización y vulnera su derecho a la seguridad social.

2. El asunto fue asignado a l Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta , autoridad que se declaró incompetente, pues «la presunta vulneración que motivó la Firmado electrónicamente por: Gerson Chaverra Castro - Magistrado

2. El asunto fue asignado a l Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta , autoridad que se declaró incompetente, pues «la presunta vulneración que motivó la Firmado electrónicamente por: Gerson Chaverra Castro - Magistrado Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 08C54D2FB467A87090597B88B73A7E48AB721EFDD596A534A37EED04D8BCD24B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600590-00 3 formulación de la presente acción tiene ocurrencia y produce sus efectos en el municipio de Cúcuta – Norte de Santander» (17 abr. 2026).

3. El titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta también declaró su falta de competencia y promovió conflicto negativo. Consideró que el trámite de la acción constitucional es atribución de l funcionario remitente, a prevención, toda vez que está ubicado en el lugar que fue elegido por el accionante para radicar la demanda, donde se ubica su domicilio, y remitió el conflicto a esta Corporación para su solución (23 abr. 2026).

II. CONSIDERACIONES

1. El conflicto negativo llegó a esta Corporación para ser dirimido, sin embargo, la competencia para ello no radica en la Corte Suprema de Justicia, sino en la Corte Constitucional, a quien fue asignada la guarda directa de la integridad y supremacía de la Constitución Política, finalidad

ser dirimido, sin embargo, la competencia para ello no radica en la Corte Suprema de Justicia, sino en la Corte Constitucional, a quien fue asignada la guarda directa de la integridad y supremacía de la Constitución Política, finalidad para la cual se le atribuye, entre otras, la función de «[d]irimir los conflictos que se presenten entre autoridades de distintas jurisdicciones», prevista en el numeral 11 de su artículo 241, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, el cual prevé expresamente:

A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...).

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

Firmado electrónicamente por: Gerson Chaverra Castro - Magistrado Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 08C54D2FB467A87090597B88B73A7E48AB721EFDD596A534A37EED04D8BCD24B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600590-00

4

A partir de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, en su Sala Plena, que:

[P]uede conocer y dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en la colisión carezcan de

Constitucional ha establecido, en su Sala Plena, que:

[P]uede conocer y dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en la colisión carezcan de superior jerárquico común. En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo (Al respecto, ver entre otros, los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008).

Y en línea con lo anterior, ha expresado que:

[P]or regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 1. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual2. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplica ción a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión (Auto A-197/25).

2. En tal orden de ideas, comoquiera que las autoridades judiciales involucradas en la colisión no tienen

Constitucional para lo que corresponde.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Abstenerse de dirimir el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Séptimo

Administrativo de Santa Marta y Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, por ser asunto propio de sus funciones.

Tercero: Informar lo decidido al accionante y a los despachos involucrados.

Cúmplase.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Gerson Chaverra Castro - Magistrado Fecha: 2026-05-27 Código de verificación: 08C54D2FB467A87090597B88B73A7E48AB721EFDD596A534A37EED04D8BCD24B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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