CSJ - APL340-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL340-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL340-2026 N.º 110010230000202501176-00 Aprobado Acta n.º 4 N.º 1 (Aprobado en Sala Plena de veintidós de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Sería del caso resolver el recurso de apelación impetrado por Gerardo Ballesteros Gómez, en su calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia de Saravena (Arauca), contra la resolución TSAR25-060 DE 28 ABR 2025 «Por la cual se deja sin efectos Resolución No. TSAR25-053 del 22 de abril de 2025 “Por la cual se conceden vacaciones individuales y se hace un nombramiento en encargo », de no ser porque el mismo es improcedente. ANTECEDENTES Con Resolución TSAR25-060 de 28 abril de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca dejó sin efecto, en su integridad, la Resolución No. TSAR25-053 del 22 de abril de 2025, por la cual se dispuso «CONCEDER al Dr.No. 110010230000202501176-00 GERARDO BALLESTEROS GÓMEZ, Juez Primero (1º) Promiscuo de Familia de Saravena (A), el disfrute de vacaciones individuales por el término de veinticinco (25) días calendario, comprendido: PERIODO DE DISFRUTE: DESDE el 5 mayo de 2025 HASTA el 29 mayo de 2025 y
vacaciones individuales por el término de veinticinco (25) días calendario, comprendido: PERIODO DE DISFRUTE: DESDE el 5 mayo de 2025 HASTA el 29 mayo de 2025 y correspondientes al PERIODO DE CAUSACIÓN: DESDE el 11 enero de 2024 HASTA el 10 enero 2025. Y “NOMBRAR en ENCARGO al Dr. YURGHEN STEVEN SÁNCHEZ TORRES, identificado con (...), como Juez Primero Promiscuo de Familia de Saravena (A), con derecho a diferencia salarial, durante la vacancia temporal originada por las vacaciones concedidas a su titular»1. Contra esa decisión Gerardo Ballesteros Gómez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. En sustento adujo que las vacaciones que solicitó fueron causadas completamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, por lo que podía solicitar las vacaciones correspondientes al año 2025, de las cuales no había gozado; además, explicó que «las últimas vacaciones concedidas a este servidor dentro del régimen de vacaciones individuales fueron mediante Resolución No. 172 expedida el 24/11/2023 por el H.T.S. de Arauca desde el 02/01/2024 hasta el 26/01/2024, por el periodo causado del 11/01/2022 al 10/01/2023, esto con fundamento en la certificación expedida el 07 de noviembre de 2023 por el Coordinador de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
al 10/01/2023, esto con fundamento en la certificación expedida el 07 de noviembre de 2023 por el Coordinador de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Norte de Santander (DESAJCUC), lo cual reafirma que tengo pendiente de disfrutar un periodo de vacaciones 1 Pdf0010 Anexos fl. 1 a 5No. 110010230000202501176-00 causado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024 (09/10/2024)». CONSIDERACIONES Para resolver sobre lo pertinente se hace necesario memorar que, de conformidad con el criterio de la Sala Plena, emitido en providencia CSJ APL, 2015-00115-01, 9 dic. 20152, las autoridades judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en ejercicio de funciones administrativas son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, excepto aquellas «actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales», respecto de las cuales sí es procedente la alzada , conforme lo conceptuó la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad. 1100102300002014-00121-00, entre otros). Tal regla general comprende las decisiones que en el ámbito de sus funciones administrativas pronuncien las autoridades judiciales, como aquellas que tengan relación con su facultad nominadora.
Tal regla general comprende las decisiones que en el ámbito de sus funciones administrativas pronuncien las autoridades judiciales, como aquellas que tengan relación con su facultad nominadora. Expresamente señaló esta Corporación: [E]n este caso se trata de un acto administrativo que decide el traslado de un funcionario judicial, ajeno por completo a un trámite disciplinario o de calificación de servicios, razón por la cual el mismo queda cobijado por la regla general que descarta la existencia del recurso de apelación contra las decisiones administrativas de los Tribunales Superiores, por no tener para 2 Reiterado en: CSJ APL4661-2017, CSJ APL4569-2019, CSJ APL2502-2021, CSJ APL2616-2022, CSJ APL4926-2022 y APL1042-2023, entre otras.No. 110010230000202501176-00 tales efectos superior administrativo ni funcional (art. 74 CPACA). (…) En ese sentido, se precisa que las Corporaciones Judiciales, en su calidad de nominadores, son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los funcionarios y empleados cuya nominación les corresponde, con sujeción, desde luego, a los parámetros que determina la ley y el respectivo régimen de carrera, razón por la cual ellas carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración de ese personal.
Y aclaró: Aceptar que todos los actos administrativos dictados por los
carrera, razón por la cual ellas carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración de ese personal.
Y aclaró: Aceptar que todos los actos administrativos dictados por los Tribunales Superiores y los Jueces, en el ejercicio de tales funciones son susceptibles del recurso de apelación, comportaría afirmar la existencia de un poder jerárquico respecto de tales servidores y, por tanto, un deber de subordinación frente a sus nominadores, el cual se presenta únicamente para el cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales y, como quedó dicho, en asuntos disciplinarios y calificación de empleados, como lo determinó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los precedentes citados.
A ello no se opone que la Corte o el Tribunal, según el caso, por razón de la facultad nominadora de los Magistrados y jueces, respectivamente, sean los encargados de otorgar licencias, permisos, comisiones de servicios, etc., sin que ello implique la existencia de un inexorable y general poder de subordinación en el ámbito administrativo. Eso fue lo que quiso decir la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al indicar que: El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales.
Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño
los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales.
Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión
en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante seNo. 110010230000202501176-00 explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces. Con tal argumento no pretendió esa Corporación ampliar la atribución administrativa derivada del poder de nominación a todos los actos que a su vez dicten los funcionarios designados, sino explicar que aun cuando hay un superior jerárquico para esos efectos específicos, ello no significa que lo sea para revisar aquellos actos administrativos atinentes al funcionamiento de los despachos o que conciernen directamente a la organización interna y que en ejercicio de sus funciones dictan los funcionarios nominados, respecto de los cuales los nominadores no tienen
aquellos actos administrativos atinentes al funcionamiento de los despachos o que conciernen directamente a la organización interna y que en ejercicio de sus funciones dictan los funcionarios nominados, respecto de los cuales los nominadores no tienen facultad de revisión. En el presente asunto, el acto administrativo impugnado en apelación es la Resolución TSAR25-060 de 28 abril de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca dejó sin efecto, en su integridad, la Resolución No. TSAR25-053 del 22 de abril de 2025, por la cual se dispuso «CONCEDER al Dr. GERARDO BALLESTEROS GÓMEZ, Juez Primero (1º) Promiscuo de Familia de Saravena (A), el disfrute de vacaciones individuales por el término de veinticinco (25) días calendario, comprendido”: PERIODO DE DISFRUTE: DESDE el 5 mayo de 2025 HASTA el 29 mayo de 2025 y correspondientes al PERIODO DE CAUSACIÓN: DESDE el 11 enero de 2024 HASTA el 10 enero 2025. Y “NOMBRAR en ENCARGO al Dr. YURGHEN STEVEN SÁNCHEZ TORRES, identificado con (...), como Juez Primero Promiscuo de Familia de Saravena (A), con derecho a diferencia salarial, durante la vacancia temporal originada por las vacaciones concedidas a su titular». Tal determinación, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, no es susceptible del aludido recurso, toda vezNo. 110010230000202501176-00
vacancia temporal originada por las vacaciones concedidas a su titular». Tal determinación, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, no es susceptible del aludido recurso, toda vezNo. 110010230000202501176-00 que se trata de una decisión proferida en el ejercicio de funciones administrativas, la cual es ajena por completo al ámbito disciplinario o de calificación de servicios. En consecuencia, la alzada promovida por el Juez mencionado debe ser rechazada. RESUELVE Primero. – Rechazar por improcedente el recurso de apelación impetrado por Gerardo Ballesteros Gómez, en calidad de Juez Primero (1º) Promiscuo de Familia de Saravena. Segundo. - Comunicar esta determinación a los interesados. Comuníquese y Cúmplase-.