CSJ - APL3405-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3405-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
APL3405-2026 N.º 110010230000202600487-00
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Revisadas las diligencias, se advierte que la resolución del conflicto de competencia de la referencia, suscitado entre los Juzgados Quince Civil del Circuito de Barranquilla y Primero Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena) , en el marco de la acción de tutela que promovió Eva Sandrid Caro Ruidiaz contra Nueva EPS y la Superintendencia Nacional de Salud, c orresponde a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, y no a la Sala Plena de esta Corporación, como pasa a exponerse:
1.- De conformidad con el artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 18 ibídem, la Sala Plena debe dirimir los conflictos de competencia originados, en la jurisdicción ordinaria, entre despachos judiciales de distinta especialidad y distrito judicial.
2.- Por su parte, el inciso 2° del precepto 16 ejusdem prevé que las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural, Firmado electrónicamente por: Gerardo Barbosa Castillo - Magistrado Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: D5F273FF27A1F2D8EE6D1C5623F98BC770FF3DDB70FE4E55F4E340A461692E75 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600487-00 2
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600487-00 2 Laboral y Penal «conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (Se resalta).
3.- En ese orden, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, se advierte que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en su condición de «superior funcional común», debe dirimir el conflicto de competencia del sub-lite, teniendo en cuenta que los despachos involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales: Barranquilla y Ciénaga (Magdalena), respectivamente.
4.- En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la citada Sala Especializada, para lo pertinente.
Cúmplase.
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
Firmado electrónicamente por: Gerardo Barbosa Castillo - Magistrado Fecha: 2026-05-25 Código de verificación: D5F273FF27A1F2D8EE6D1C5623F98BC770FF3DDB70FE4E55F4E340A461692E75
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999