CSJ - APL3408-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3408-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL3408-2018
N. º 110010230000201800381-00
Aprobado Acta n. º 23
N. º 33
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, para conocer de la acción de tutela promovida por la señora
YORLEY YANETH OBANDO ASCENCIO, contra CODENSA.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Civil Municipal de Bogotá (reparto), la accionante, cuyo domicilio está en la misma ciudad, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna y acceso a los servicios públicos.N. º 110010230000201800381-00
2 Según manifestó, el 12 de febrero de este año le fue entregada en el inmueble de su propiedad, ubicado en la Vereda Subía Alta del municipio de Silvania (Cundinamarca), la factura n.º 498948226-0 por la suma de $493.980.oo correspondiente al cobro del servicio de energía eléctrica, suma que consideró excesiva de acuerdo con el promedio consumido en los últimos seis meses. En virtud de lo anterior, radicó derecho de petición ante la accionada solicitándole la verificación real del consumo,
suma que consideró excesiva de acuerdo con el promedio consumido en los últimos seis meses. En virtud de lo anterior, radicó derecho de petición ante la accionada solicitándole la verificación real del consumo, frente a lo que CODENSA le respondió que «los consumos liquidados son reales pues corresponden plenamente a los kilovatios suministrados por nuestra compañía al inmueble en cuestión. Por tanto no hay lugar a modificación en su factura». Inconforme con la decisión, interpuso el recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo. Finalmente indicó que ante los constantes hurtos cometidos en su finca, instaló cámaras de seguridad para tener evidencias sobre estos, lo que ahora no podrá verificar debido al inconveniente presentado con la accionada.
2. El Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, declaró su falta de competencia al considerar que el trámite corresponde al Juez Promiscuo Municipal de Silvania, por cuanto la violación o amenaza ocurre en la Finca El Paraíso de la Vereda Subía Alta de aquél municipio.
3. Tampoco avocó conocimiento y provocó la colisión negativa el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, luegoN. º 110010230000201800381-00 3 de indicar que la vulneración se produjo y surte efectos en la ciudad de Bogotá, pues allí tiene la accionante su domicilio.
II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18
la ciudad de Bogotá, pues allí tiene la accionante su domicilio. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistemaN. º 110010230000201800381-00 4 atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a
reiteradamente esta Corporación, consagra un sistemaN. º 110010230000201800381-00 4 atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto de 16 de abril de 2002, Exp. 388; Sala Civil, auto de 12 de abril de 2002, Rad. 10892; Sala Penal, autos de 8 de mayo de 2001, Exp. 9532 y 9 de octubre de 2001, Rad. 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, Exp. 000080; Sala Plena, auto de 6 de febrero de 2014, Rad. 00013; Sala Plena, auto de 9 de diciembre de 2015, Exp. 00224, Sala Plena, auto de 24 de noviembre de 2016, Rad. 00269, entre otros): [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de
determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009; 19 de julio de 2012, Exp. 61697; 9 de diciembre de 2015, Rad. 00224; 24 de noviembre de 2016, Exp. 00269; 7 de diciembre de 2017, Rad. 01103, entre otros): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin queN. º 110010230000201800381-00 5 le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado, el inmueble propiedad de la accionante, donde tuvieron lugar los hechos que motivaron esta acción constitucional, está ubicado en el municipio de Silvania, por lo que allí podía, en principio, demandar la protección de sus derechos; sin embargo, la ciudad escogida para el efecto fue Bogotá, donde también repercuten las consecuencias de la eventual violación porque en esta capital aquella tiene su domicilio. Así las cosas, bien podía elegirla para formular la presente acción de tutela, como en
efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con loN. º 110010230000201800381-00 6 dispuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.
Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERON. º 110010230000201800381-00 7
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUEN. º 110010230000201800381-00 8
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General