CSJ - APL3518-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3518-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente APL3518-2015 Radicación No. 110010230000201500098-00 Aprobado Acta No. 26 N° 18 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá (Quindío) y el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), para conocer de la acción de tutela promovida por la señora MARÍA CAMILA CAMACHO GALVIS, contra la Universidad Rural y Agropecuaria de Colombia UNISARC.
I. ANTECEDENTES Ante el Juez Municipal (reparto) de Calarcá, la señora María Camila Camacho Galvis, quien tiene su domicilio en ese municipio, formuló la aludida acción de tutela, por laRadicación No. 110010230000201500098-00 2 presunta vulneración de su derecho fundamental a la educación.
Manifestó que estaba matriculada en el programa de Zootecnia en la Universidad Rural y Agropecuaria de Colombia UNISAR; que al iniciar el ciclo profesional en la institución educativa Baudilio Montoya del municipio de Calarcá (Quindío), con la cual tiene convenio interinstitucional la demandada y es donde recibe sus clases,
institución educativa Baudilio Montoya del municipio de Calarcá (Quindío), con la cual tiene convenio interinstitucional la demandada y es donde recibe sus clases, fue informada que el mismo se llevaría a cabo en su sede principal ubicada en el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). Inconforme con tal determinación, solicitó a la Universidad la posibilidad de estudiar su ciclo profesional en el municipio de Calarcá, pero la respuesta fue negativa. Explicó que esa decisión le acarrea gastos de traslado, hospedaje, alimentación, y no cuenta con los recursos necesarios debido a su precaria situación económica. Precisó finalmente que «[m]i proyecto de vida, el desarrollo económico y social propio y de mi familia, están estrechamente vinculados con la culminación exitosa de mi carrera profesional». El asunto se repartió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá, quien se declaró incompetente mediante proveído del 7 de mayo de la presente anualidad. En sustento de su decisión argumentó que la eventual violación o amenaza ocurre en la ciudad de Santa Rosa de Cabal, donde se encuentra la sede de la entidad accionada.Radicación No. 110010230000201500098-00 3 Por este motivo, estima que la atribución recae en los Jueces Municipales de esa sede territorial. Por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Civil Municipal, el cual también se abstuvo de dar
3 Por este motivo, estima que la atribución recae en los Jueces Municipales de esa sede territorial. Por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Civil Municipal, el cual también se abstuvo de dar trámite argumentando que, «[s]i bien es cierto la entidad accionada se encuentra ubicada en el municipio de Santa Rosa de Cabal, también lo es, que a elección de la accionante y al domiciliarse en el municipio de Calarcá, optó por instaurar la acción de tutela en dicho Municipio, donde la accionante se desenvuelve en forma cotidiana.» Planteada así la controversia, se remitió inicialmente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la cual a su vez la envió a la Sala Plena para la decisión correspondiente. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que sonRadicación No. 110010230000201500098-00 4
artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que sonRadicación No. 110010230000201500098-00 4 competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, autos del 25 de septiembre de 2014, expediente 2014-00215, 8 de mayo de 2014, expediente 2014-00090, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino,
entre otros): (…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde seRadicación No. 110010230000201500098-00 5 entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009 y 19 de julio de 2012, Rad. 61697): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado, si bien es cierto la entidad accionada tiene su sede en la ciudad de Santa Rosa de Cabal, y por tal razón en este lugar podría la tutelante demandar la protección de sus derechos, también lo es que la sede por ella escogida fue Calarcá, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí reside y, en consecuencia, se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos
la sede por ella escogida fue Calarcá, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí reside y, en consecuencia, se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Así las cosas, bien podía elegir esa localidad para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá.Radicación No. 110010230000201500098-00 6 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA PLENA,
III. RESUELVE Declarar que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA CAMILA CAMACHO GALVIS, contra la Universidad Rural y Agropecuaria de Colombia UNISARC. A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.
Comunicar lo decidido a la solicitante y al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, haciéndole llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
CUMPLASE.-
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Presidente
Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, haciéndole llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
CUMPLASE.-
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZRadicación No. 110010230000201500098-00
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MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZRadicación No. 110010230000201500098-00 8
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General