CSJ - APL3522-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3522-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente APL3522-2018 Radicación No. 110010230000201800227-00 Aprobado Acta nº 22 N° 29 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). Se decide lo que corresponda en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de Medellín y Quince Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la « DEMANDA LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA » presentada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl contra la NaciónMinisterio de Salud y de la Protección Social (Fosyga).
I. ANTECEDENTES
1. La Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, a través de apoderado, formuló demanda ordinaria laboral contra la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social (Fosyga), solicitando condenar a la demandada alRad. n.° 1100102300002018-00227-00 2 pago por servicios prestados a víctimas de accidentes de tránsito.
Manifestó que de acuerdo a las previsiones del artículo 168 de la Ley 100 de 1993 1, está obligado a atender a las personas afectadas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y actos terroristas, lo que evidentemente hizo y, en tal virtud, radicó las facturas correspondientes ante la entidad demandada, las cuales fueron glosadas en su
catastróficos y actos terroristas, lo que evidentemente hizo y, en tal virtud, radicó las facturas correspondientes ante la entidad demandada, las cuales fueron glosadas en su momento.
2. Al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, correspondió por reparto el conocimiento de la causa, el cual admitió la demanda mediante auto de 16 de septiembre de 2016 y ordenó darle el trámite legal.
El Ministerio y las compañías vinculadas como litisconsortes necesarios, contestaron el libelo. Al efecto, el «Consorcio SAYP 2011, integrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. “FIDUPREVISORA Y FIDUCOLDEX S.A. (…), en su calidad de administrador fiduciario de los recursos del FONDO DE SOLIDARIDAD y GARANTÍA –FOSYGA-, cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social», formuló la excepción previa de «FALTA DE JURISDICCIÓN y COMPETENCIA», advirtiendo que, de conformidad con «la ley 1107 de 2006 (…), la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en
1 La atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la
capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento. PARÁGRAFO. Los procedimientos de cobro y pago, así como las tarifas de estos servicios serán definidos por el gobierno nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.Rad. n.° 1100102300002018-00227-00 3 litigios donde sean parte las “entidades públicas”», con independencia de que ejerzan o no funciones administrativas. En la audiencia inicial (de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas), el funcionario se declaró incompetente para tramitar el asunto, invocando al efecto la postura actual de la Corte en casos similares, por lo que lo remitió a la oficina de reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, por ser la sede de la demandada. (fl. 328, CD 18: 9).
3. El Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, tampoco asumió el conocimiento, luego de precisar que en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad pública es competente privativamente el juez del
domicilio principal de la misma, de acuerdo a lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del CGP, para el caso, el de Bogotá.
4. Repartido al Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital, su titular también se declaró incompetente de conformidad con los artículos 19 y 20 del Código General del Proceso, y advirtió que se trata de un asunto de carácter laboral, cuyo conocimiento, acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se ha asignado a los funcionarios de esa especialidad (fls. 464 a 466).Rad. n.° 1100102300002018-00227-00
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II. CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la decisión.
Compete a la Corte proveer en este asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos y especialidades de la jurisdicción ordinaria; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. La competencia jurisdiccional.
La competencia es institución que corresponde a la reglamentación del ejercicio de la jurisdicción a fin de distribuirla entre los distintos jueces en cada etapa o instancia procesal, partiendo de consideraciones sobre los sujetos, materia, cuantía y territorio, lo que marca una ostensible diferencia con la jurisdicción, puesto que aquella es la especie y ésta última el género. De esta manera, la competencia otorga a cada juez el
sujetos, materia, cuantía y territorio, lo que marca una ostensible diferencia con la jurisdicción, puesto que aquella es la especie y ésta última el género. De esta manera, la competencia otorga a cada juez el poder de conocer determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los funcionarios en conjunto. Al respecto ha instruido la Sala de Casación Civil de esta Corporación: Concebida la competencia como la potestad o facultad para conocer y decidir determinados asuntos, en procura de la eficiencia, eficacia y orden en la administración de justicia, el legislador en ejercicio de su poder de configuración normativa, la distribuye entre los diferentes jueces, adscribiéndola a uno en particular, conforme a los conocidos fueros por materia (rationeRad. n.° 1100102300002018-00227-00 5 materia) y cuantía (lex rubria) del proceso (factor objetivo), la calidad de las partes (ratione personae, factor subjetivo), naturaleza de la función (factor funcional), conexidad, economía o unicidad procesal (fuero de atracción, autos de 30 de septiembre de 1993 y 6 de octubre de 1994) y lugar (factor territorial), está delimitada conforme “a los denominados fueros o foros (…) (CCLXI, 48). (SC 1º jul. 2009, Rad. 2000-00310-01). A pesar de su aparente naturaleza simplemente instrumental, la figura en comento es desarrollo de una relevante garantía constitucional fundamental, denominada
A pesar de su aparente naturaleza simplemente instrumental, la figura en comento es desarrollo de una relevante garantía constitucional fundamental, denominada legalidad del Juez - llamada por algunos como «Juez natural»-, la cual, en últimas, reclama por la predeterminación jurídica de la autoridad a quien corresponde ejercer tan relevante poder estatal en un evento específico. Esta garantía entonces se materializa en el establecimiento de reglas claras que permitan al justiciable prever el sujeto que habrá de estar encargado de conocer y resolver cada uno de los tópicos materia de decisión; para ello, la competencia se ordena por normas imperativas concretas, contentivas de reglas de orden público e interés general que en principio se predican inmodificables, improrrogables, indelegables y susceptibles de sanción por vía de anulación de las conductas que vulneran la prerrogativa constitucional del debido proceso.
3. Caso concreto.
Se trata de determinar cuál es la autoridad competente para conocer de una controversia derivada delRad. n.° 1100102300002018-00227-00 6 cobro al Ministerio de Salud - Fosyga por parte de un Hospital que atendió y brindó atención médica a las víctimas de accidentes de tránsito. En razón de las glosas efectuadas por el administrador del Fosyga, las facturas no fueron aceptadas ni pagadas a la respectiva institución
víctimas de accidentes de tránsito. En razón de las glosas efectuadas por el administrador del Fosyga, las facturas no fueron aceptadas ni pagadas a la respectiva institución médica. Fracasado el trámite administrativo de cobro, se acudió a la jurisdicción a fin de que se declare que el Estado, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, con cargo al Fosyga, está obligado a pagar tales valores junto con los intereses y demás emolumentos que correspondan. En la demanda se afirmó expresamente como causa del petitum, que la reclamante radicó solicitudes de cobro ante el consorcio administrador del Fosyga, sin obtener aprobación u orden de pago, por cuanto fueron glosadas. Tal circunstancia obliga a considerar que el examen de competencia del presente asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud -Fosyga-, de conformidad con el artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1283 de 1996, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica, ni planta de personal propia, cuyos
una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y de la Protección Social manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica, ni planta de personal propia, cuyos recursos se destinan a la inversión social en salud.Rad. n.° 1100102300002018-00227-00 7 La Ley 1753 de 2015. por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país», en el artículo 66 crea la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludSGSSS, (ADRES por sus iniciales) con el fin de garantizar el adecuado flujo de los recursos y los respectivos controles. La Entidad hará parte del SGSSS, estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. El artículo mencionado establece que una vez entre en operación la Entidad, se suprimirá el FOSYGA. Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión de «glosar, devolver o rechazar» las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamientos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud –NO POS-, en la medida que el Fosyga la asume en nombre y representación del Estado, constituye acto administrativo, particular y concreto, cuya controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia
Obligatorio de Salud –NO POS-, en la medida que el Fosyga la asume en nombre y representación del Estado, constituye acto administrativo, particular y concreto, cuya controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso administrativa prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 20112. Refuerza el argumento precedente lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 3 y en el artículo11 de la
2 La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas , o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (Negrilla fuera de texto) 3 Literal adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 47. 957 de 19 de enero de 2011.Rad. n.° 1100102300002018-00227-00 8 Ley 1608 de 2013 4. De conformidad con tales preceptos, la Superintendencia de Salud puede conocer, a prevención, como juez administrativo, de los litigios atinentes a los recobros referidos; en este evento es aplicable el medio de control de reparación directa; frente a este último se enfatiza sobre el cumplimiento del presupuesto de la acción
recobros referidos; en este evento es aplicable el medio de control de reparación directa; frente a este último se enfatiza sobre el cumplimiento del presupuesto de la acción atinente a que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 164 del CPACA). Las normas en comento expresamente prescriben lo siguiente: Art. 41 Ley 1122 de 2007. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud . Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: (…) f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud Art. 11 de la Ley 1608 de 2013. Las EPS del Régimen Subsidiado que adeuden a las Entidades Territoriales recursos derivados de la liquidación de contratos del régimen subsidiado de salud, deberán reintegrarlos a la Entidad Territorial en un plazo máximo de 60 días calendario siguientes a la vigencia de la presente Ley. De no reintegrarse en este término se podrán practicar descuentos de los giros que a cualquier título realice el Fosyga.
máximo de 60 días calendario siguientes a la vigencia de la presente Ley. De no reintegrarse en este término se podrán practicar descuentos de los giros que a cualquier título realice el Fosyga. Los prestadores de servicios de salud y los distintos pagadores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendrán la obligación de efectuar depuraciones permanentes a la información de los Estados Financieros, de tal forma que se vean reflejados, los pagos y anticipos al recibo de los mismos. Cuando la red de un mismo departamento reporte mora superior a 90 días en los pagos de las EPS, se podrá autorizar giro directo a los prestadores adicional al autorizado por la EPS. Para la aplicación de esta norma el Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento.
4 Por medio de la cual se adoptan medidas para mejorar la liquidez y el uso de algunos recursos del Sector Salud. Publicado en el Diario Oficial 48661 de enero 2 de 2013Rad. n.° 1100102300002018-00227-00 9 En el caso de los recobros y reclamaciones que se realizan al Fosyga cuya glosa de carácter administrativo hubiese sido notificada con anterioridad a la expedición de la presente Ley, y sobre los cuales no haya operado el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa correspondiente, solo se exigirán para su reconocimiento y pago los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la
haya operado el término de caducidad de la acción contenciosa administrativa correspondiente, solo se exigirán para su reconocimiento y pago los requisitos esenciales que demuestren la existencia de la respectiva obligación. Las entidades recobrantes deberán autorizar el giro directo del valor total que se llegue a aprobar a favor de las Instituciones Prestadoras de Salud habilitadas. El Ministerio de Salud y Protección Social podrá permitir que los documentos de soporte de los cobros o reclamaciones ante el Fosyga sean presentados a través de imágenes digitalizadas o de la tecnología que para tal efecto defina dicha entidad. Este último inciso fue reglamentado por el Decreto 347 de 2013, en los siguientes términos: (…). Artículo 7. Procedencia del reconocimiento y pago de los recobros y reclamaciones con glosa de carácter administrativo. Los recobros o reclamaciones de que trata el inciso cuarto del artículo 11 de la Ley 1608 de 2013, en concordancia con el presente decreto, sobre los cuales procederá el reconocimiento y pago, serán aquellos:
1. Que cumplan con los elementos esenciales a que refiere el presente decreto y se acrediten según lo dispuesto en el artículo anterior.
2. Respecto de los cuales las entidades recobrantes o reclamantes
hayan sido notificadas de la imposición de la glosa antes de la entrada en vigencia de la Ley 1608 de 2013, esto es, del 2 de enero de 2013.
3. Respecto de los cuales no haya operado el término de caducidad prevista para la acción de reparación directa en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
4. Tratándose de recobros, que estos no hayan sido glosados por considerar que la tecnología en salud se encontraba incluida en el Plan Obligatorio de Salud (POS), como causal única.
Artículo 8. Términos y formatos para la presentación de las solicitudes de recobro y/o reclamación objeto de esta medida. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los criterios de evaluación de los elementos esenciales, los períodos de radicación que las entidades recobrantes o reclamantes deberán atender, los formatos que deberán diligenciar, así como los términos en que se surtirá el trámite de reconocimiento y pago de los recobros y reclamaciones de que trata el inciso cuarto del artículo 11 de la Ley 1608 de 2013Rad. n.° 1100102300002018-00227-00
10 Artículo 164 Ley 1437 de 2011. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; Cumple advertir que, con fundamento en los presupuestos anteriores el «Consorcio SAYP 2011, integrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. “FIDUPREVISORA Y FIDUCOLDEX S.A. (…), en su calidad de administrador fiduciario de los recursos del FONDO DE SOLIDARIDAD y GARANTÍA –FOSYGA-, cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social», formuló la excepción
S.A. (…), en su calidad de administrador fiduciario de los recursos del FONDO DE SOLIDARIDAD y GARANTÍA –FOSYGA-, cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social», formuló la excepción previa de «FALTA DE JURISDICCIÓN y COMPETENCIA», al considerar que el conocimiento correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por tratarse de «controversias originadas en litigios donde s[on] parte (…) “entidades públicas” (fl. 120) ; el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró la falta de «jurisdicción» y remitió el asunto a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá.
4. Conclusión Es claro entonces que los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas o cuentasRad. n.° 1100102300002018-00227-00 11 de cobro por la atención médica prestada a las víctimas de accidentes de tránsito, deben zanjarse en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por expresa competencia de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, se dispondrá remitir el asunto al reparto de los Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO. REMITIR el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este
RESUELVE PRIMERO. REMITIR el expediente al reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Comunicar lo decidido a los despachos involucrados en esta actuación. Notifíquese y Cúmplase.- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PresidenteRad. n.° 1100102300002018-00227-00 12
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNRad. n.° 1100102300002018-00227-00 13
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General