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CSJ - APL3523-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3523-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente APL3523-2018 No. 110010230000201800338-00 Aprobado Acta nº 22 N° 31 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado 2 Civil Municipal de Oralidad de Envigado, para conocer de la acción de tutela promovida por la Unión Temporal ADALID - SINTECTO 2017, contra la Notaría Única de Envigado.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces de Bogotá, la sociedad representante de la Unión Temporal accionante , cuyo domicilio es esta ciudad, presentó acción de tutela por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

Según manifestó, el 31 de julio de 2017, la Unión Temporal referida, suscribió contrato con Colpensiones con elNo. 110010230000201800338-00 2 objeto de «(…) realizar las verificaciones e investigaciones pertinentes y necesarias en los casos en donde existiera un presunto fraude o corrupción, con el fin de salvaguardar los recursos públicos». En virtud de lo anterior se han enviado derechos de petición a la Notaría Única de Envigado con el propósito de «[v]alidar de forma y fondo la declaración extra juicio adjunta,

recursos públicos». En virtud de lo anterior se han enviado derechos de petición a la Notaría Única de Envigado con el propósito de «[v]alidar de forma y fondo la declaración extra juicio adjunta, realizada en su despacho por los señores Miguel Ángel Múnera Palacio y Leidy Yurany Vélez el 12 de agosto de 2014 (…)»; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no se le había dado respuesta.

2. El Juzgado 43 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, declaró su falta de competencia al considerar que corresponde al Juez Municipal de Envigado, sede territorial donde ocurrió la supuesta violación o amenaza del derecho fundamental.

3. Por su parte, el Juzgado 2 Civil Municipal de Oralidad de esta última ciudad tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa, luego de indicar que «por el fuero territorial», le corresponde al juzgado remitente por ser el elegido para tal propósito, en virtud de la competencia a prevención.

II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18No. 110010230000201800338-00 3 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus

para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho

lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha sostenido la Corte (Sala Plena, auto de 16 de abril de 2002, Exp. 388; Sala Civil, auto de 12 de abril de 2002, Rad. 10892; Sala Penal, autos de 8 de mayo de 2001, Exp. 9532 y 9 de octubre de 2001, Rad. 10251; Sala Laboral, auto del 7 deNo. 110010230000201800338-00 4 abril de 2002, Exp. 000080; Sala Plena, auto de 6 de febrero de 2014, Rad. 00013; Sala Plena, auto de 9 de diciembre de 2015, Exp. 00224, Sala Plena, auto de 24 de noviembre de 2016, Rad. 00269, entre otros): [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009; 19 de julio de 2012, Exp. 61697; 9 de diciembre de 2015, Rad. 00224; 24 de noviembre de 2016, Exp. 00269; 7 de diciembre de 2017, Rad. 01103, entre otros):

61697; 9 de diciembre de 2015, Rad. 00224; 24 de noviembre de 2016, Exp. 00269; 7 de diciembre de 2017, Rad. 01103, entre otros): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado, si bien la Notaría tutelada tiene su sede en Envigado (Antioquia), y en ese lugar podría, en principio, demandarse la protección de los derechos del actor, lo cierto es que la ciudad escogida para el efecto fue Bogotá, donde también repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí tiene su domicilio la promotora de esta acción constitucional1. En consecuencia, bien podía

1 Información verificada en el RUES, versionanterior.rues.org.co/RUES_web/consulta (art. 85 CGP)No. 110010230000201800338-00 5 elegir esa localidad para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho

Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.

Cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PresidenteNo. 110010230000201800338-00

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNNo. 110010230000201800338-00 7

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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