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CSJ - APL3525-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3525-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado Ponente APL3525-2018 No. 110010230000201800337-00 Aprobado Acta nº 22 N° 30 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca (Santander), para conocer de la acción de tutela promovida por ÁNGEL MARÍA MUNEVAR VANEGAS, contra la Secretaría de Tránsito de Floridablanca.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces de Bogotá, el accionante, quien tiene su domicilio en esta ciudad, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso y mínimo vital.No. 110010230000201800337-00

2 Señaló que al consultar la página del SIMIT encontró que en el municipio de Floridablanca, el 19 de septiembre de 2017 le fue impuesto un comparendo electrónico por estacionar en sitio prohibido, el cual nunca le fue notificado a pesar de que su dirección, para tal efecto, se encuentra registrada en la base de datos de las oficinas de tránsito a nivel nacional, impidiéndole ejercer su derecho de defensa y contradicción.

2. El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, declaró su falta de competencia al considerar que por ser Floridablanca (Santander) el lugar donde se

contradicción.

2. El Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, declaró su falta de competencia al considerar que por ser Floridablanca (Santander) el lugar donde se vulneran los derechos fundamentales, le corresponde su conocimiento al Juez Penal Municipal de esa sede territorial.

3. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de esta última, tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa, luego de indicar que el juzgado remitente, en virtud de la competencia a prevención, no debió desprenderse del asunto pues fue el elegido por el peticionario para presentar su acción constitucional.

II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos queNo. 110010230000201800337-00 3 por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el

artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto de 16 de abril de 2002, Exp. 388; Sala Civil, auto de 12 de abril de 2002, Rad. 10892; Sala Penal, autos de 8 de mayo de 2001, Exp. 9532 y 9 de octubre de 2001, Rad. 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, Exp. 000080; Sala Plena, auto de 6 de febrero de 2014, Rad. 00013; Sala Plena, auto de 9 de diciembre de 2015,No. 110010230000201800337-00 4

abril de 2002, Exp. 000080; Sala Plena, auto de 6 de febrero de 2014, Rad. 00013; Sala Plena, auto de 9 de diciembre de 2015,No. 110010230000201800337-00 4 Exp. 00224, Sala Plena, auto de 24 de noviembre de 2016, Rad. 00269, entre otros): [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también (Autos de 8 de marzo de 2007, Rad. 30009; 19 de julio de 2012, Exp. 61697; 9 de diciembre de 2015, Rad. 00224; 24 de noviembre de 2016, Exp. 00269; 7 de diciembre de 2017, Rad. 01103, entre otros): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado, si bien la entidad accionada tiene su sede en Floridablanca (Santander), y en ese lugar podría, en principio, demandar la protección de sus

prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado, si bien la entidad accionada tiene su sede en Floridablanca (Santander), y en ese lugar podría, en principio, demandar la protección de sus derechos, lo cierto es que la ciudad escogida para el efecto por el accionante fue Bogotá, donde también repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí tiene su domicilio. En consecuencia, bien podía elegir esa localidad para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió.No. 110010230000201800337-00 5

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.

Cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGANo. 110010230000201800337-00

6

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO

Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGANo. 110010230000201800337-00

6

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTANo. 110010230000201800337-00 7

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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