CSJ - APL3526-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3526-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2014
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente APL3526-2014 Radicación No. 110010230000201400140-00 Aprobado Acta No. 17 No. 23 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por ADALBERTO MANUEL ACOSTA RAMÍREZ contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas.
I. ANTECEDENTES Ante los Jueces Penales – reparto - de la ciudad de Medellín, Adalberto Manuel Acosta Ramírez formuló acciónRadicación. No. 110010230000201400140-00 2 de tutela contra las entidades anteriormente referidas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual obedece a la “DILACIÓN DE TÉRMINOS, OMISIÓN Y NEGLICENCIA, en los cuales incurre el accionado”.
Manifestó que “es desplazado debidamente registrado en el RUPD”, debe sufragar a su núcleo familiar los gastos de alimentación, vivienda y salud, entre otros. Elevó petición ante esa Unidad Especial para que le fuera asignada la
en el RUPD”, debe sufragar a su núcleo familiar los gastos de alimentación, vivienda y salud, entre otros. Elevó petición ante esa Unidad Especial para que le fuera asignada la asistencia humanitaria que no recibe desde hace cinco meses, sin que hasta la fecha se le haya dado una respuesta. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, al cual le correspondió por reparto el asunto, mediante proveído del 19 de mayo del presente año, decidió no avocar el conocimiento al considerar que en orden a lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer la demanda radica en los Jueces del Circuito de Caucasia (Antioquia), lugar donde reside el peticionario (de acuerdo a lo manifestado por el demandante en comunicación telefónica fl. 7) y se surten en consecuencia, los efectos de la presunta violación o amenaza por parte de la accionada. A la oficina de reparto de esa sede territorial se envió el expediente, y fue asignado al Juzgado Civil Laboral, el cual también se abstuvo de tramitar la acción constitucional, pues “la competencia es de los juzgados donde a bien tuvo el acciónante la voluntad de presentar la acción de tutela”. Para apoyar su postura, se refirió a jurisprudencia constitucionalRadicación. No. 110010230000201400140-00 3 emitida respecto de la aplicación e interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, y
3 emitida respecto de la aplicación e interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, y a la que ha emitido la Sala Plena de esta Corporación en asunto similar al presente en el que también estuvo involucrado ese despacho judicial. Planteado en los anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió a esta Corporación para que la Sala Plena lo dirima.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Para zanjar el aludido conflicto, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.Radicación. No. 110010230000201400140-00 4
lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.Radicación. No. 110010230000201400140-00 4 Tal disposición, así lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte ( Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): “(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” De allí que haya precisado también (Auto 22 mayo/2001 Rad.- 9596): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule
actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” De allí que haya precisado también (Auto 22 mayo/2001 Rad.- 9596): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.Radicación. No. 110010230000201400140-00 5 En el asunto examinado, si bien es cierto el afectado reside en Caucasia (Antioquia), y por tal razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad escogida para esta finalidad fue Medellín, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación pues, según se aprecia en el expediente, allí se encuentra la sede de una de las entidades accionadas, donde radicó la solicitud (de acuerdo a lo manifestado en el escrito de tutela fl. 3 ) y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. En consecuencia, bien podía ser elegida por él para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el
voluntad del accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVERadicación. No. 110010230000201400140-00 6 Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela a que se refiere este proveído corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, al cual se dispone la remisión inmediata del expediente. Enviar copia de esta decisión a l Juzgado Civil Laboral de Caucasia (Antioquia) para su información. Notifíquese al interesado lo aquí resuelto y ofíciese.
CÚMPLASE.-
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCORadicación. No. 110010230000201400140-00 7
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVERadicación. No. 110010230000201400140-00 8
EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General