CSJ - APL3529-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3529-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente APL3529-2018 Radicación Nº. 110010230000201800264-00 Acta Nº. 22 Nº. 05 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el impedimento manifestado por la doctora Mery Esmeralda Agón Amado, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para efectuar la calificación de servicios del Juez 2 de Familia de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, la magistrada atrás mencionada, solicitó su dispensa para realizar la calificación de servicios -factor calidaddel señor Juez 2 de Familia de Bucaramanga, doctor Rito Antonio
Calderón Triana.Radicación nº.110010230000201800264-00 2 Para respaldar su manifestación señaló textualmente: En el JUZGADO 2º DE FAMILIA DE BUCARAMANGA se adelanta un proceso de unión marital de hecho instaurado por mí, a través de apoderado judicial, (…) bajo el radicado 6800131-10-002-2017-00657-00, en el que son demandados : Luis Germán Ortega Ruiz, Karina Alejandra Ortega Agón y Stephanía Ortega Agón Indicó así mismo, que de acuerdo con el artículo 26
Germán Ortega Ruiz, Karina Alejandra Ortega Agón y Stephanía Ortega Agón Indicó así mismo, que de acuerdo con el artículo 26 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios, los impedimentos y recusaciones se tramitarán conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.
II. CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte es competente para resolver el impedimento declarado, toda vez que se plantea por la Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a quien le corresponde la actuación administrativa de calificación de servicios -factor calidad-, de Rito Antonio Calderón Triana, en su condición de Juez 2 de Familia de Bucaramanga.
2. Las Corporaciones Judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en el ejercicio de funciones administrativas son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, aRadicación nº.110010230000201800264-00 3 excepción de las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales , atendiendo las directrices que en ese sentido esgrimió la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad.
de servicios de empleados judiciales , atendiendo las directrices que en ese sentido esgrimió la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad. 1100102300002014-00121-00, entre otros).
3. Los impedimentos y las recusaciones son mecanismos de protección de la imparcialidad de los servidores públicos, y constituyen una garantía a fin de que estos últimos, al conocer y resolver un determinado asunto en el ámbito de sus funciones administrativas, actuarán en forma ecuánime, objetiva y con total independencia, garantía de la esencia de un Estado Social de Derecho.
En su consagración, el legislador parte del supuesto de que en determinadas circunstancias en las que estén presentes los sentimientos y afectos humanos, el servidor público puede perder la objetividad o la imparcialidad, por lo que en tales eventos es necesaria su separación del conocimiento del caso. Así las cosas, si este último o alguno de los intervinientes en la actuación administrativa advierte su incursión en una de las causales de impedimento o recusación que le impida resolver con total imparcialidad y probidad el asunto, debe manifestarlo o ser recusado, a fin de garantizar una efectiva y recta decisión. Sin embargo, no por cualquier circunstancia puede excusarse a los servidores públicos de ejercer su
recusado, a fin de garantizar una efectiva y recta decisión. Sin embargo, no por cualquier circunstancia puede excusarse a los servidores públicos de ejercer su competencia, de allí que resulta obligado para el funcionarioRadicación nº.110010230000201800264-00 4 que se declara impedido o para el recusante, ceñirse a los supuestos previstos en las causales taxativamente enumeradas por el legislador, a fin de que la separación de aquel no sea caprichosa, sino producto de la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le es propio. Pero además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, se debe expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar la dispensa, con indicación de su alcance y contenido. La falta de motivación o si esta es insuficiente, puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre cuando se acude a un enunciado genérico y abstracto. La causal puesta de presente en este caso es la prevista en el num. 1 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo texto es del siguiente tenor literal: Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. En torno a ella, la Corporación ha precisado que el interés al que se refiere la norma puede ser de carácter moral, intelectual o patrimonial, y es de tal connotación que obligatoriamente debe el funcionario separarse del conocimiento del asunto, pues su imparcialidad y objetividad se verían implicadas, llegandoRadicación nº.110010230000201800264-00 5 inconscientemente a influir en su inteligencia para fallar.
Ha dicho la Corte: Tal como la Sala lo tiene establecido, el ‘interés en el proceso’, erigido como causal de impedimento en la norma transcrita, es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.1
Y ha señalado igualmente que es necesario indicar «en qué se concreta exactamente el interés en el proceso, es decir, el posible beneficio o perjuicio patrimonial, intelectual o moral que la solución del
tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.1 Y ha señalado igualmente que es necesario indicar «en qué se concreta exactamente el interés en el proceso, es decir, el posible beneficio o perjuicio patrimonial, intelectual o moral que la solución del asunto de una cierta manera representa al funcionario o a sus parientes. Además, eso es lógico, se deben expresar las razones por las cuales el interés que se plantea pondría en riesgo la ecuanimidad del funcionario, pues es la única manera de que la autoridad encargada de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés»2.
4. En este caso, la motivación expresada por la doctora Mery Esmeralda Agón Amado, a pesar de su brevedad, es suficiente para analizar la solicitud de dispensa, puesto que la razón aludida en el sentido de que es parte demandante en un juicio que conoce el juez a calificar, evidencia el interés en el desempeño de este funcionario, incluso al margen de la decisión que tome sobre el particular.
En efecto, el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de
1Auto de 17 de junio de 1998 2 Auto de 2 de junio de 2004. Rad.-22406Radicación nº.110010230000201800264-00
6 la Carta Política no solo implica la posibilidad de acudir a la administración de justicia, también que el caso sometido a conocimiento obtenga una pronta decisión, celeridad que es igualmente objeto de evaluación en el trámite administrativo en cuestión. De allí que el interés manifestado por la Magistrada en cita, brota palmario de la sola existencia del juicio por ella iniciado en el citado estrado judicial a cargo del funcionario objeto de calificación. Por lo anterior, en aras de garantizar la independencia e imparcialidad que corresponden a todo funcionario judicial, no sólo objetivamente sino también en la preservación de la imagen dentro de la misma administración y hacia la comunidad, se declarará fundado el impedimento declarado por la doctora Mery Esmeralda Agón Amado. En consecuencia, se ordenará que la actuación pase a conocimiento del Magistrado de la Sala Civil Familia que sigue en turno para que continúe con el trámite de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del CPACA, a quien se le remitirá el expediente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia en Sala Plena,Radicación nº.110010230000201800264-00 7
RESUELVE Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento de la
doctora Mery Esmeralda Agón Amado, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para realizar la calificación de servicios
Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento de la
doctora Mery Esmeralda Agón Amado, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para realizar la calificación de servicios -factor calidaddel señor Juez 2 de Familia de Bucaramanga.
Segundo: Devolver la actuación a la Corporación de origen para que se reparta al Magistrado de la misma Sala Especializada que sigue en turno, a quien se remitirá el expediente.
Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCORadicación nº.110010230000201800264-00 8
FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERORadicación nº.110010230000201800264-00 9
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERORadicación nº.110010230000201800264-00
9
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General