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CSJ - APL3547-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3547-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente APL3547-2019 No. 110010230000201900527-00 Aprobado Acta nº. 25 N°. 69 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), para conocer de la acción de tutela que WILSON ARNANDO LOZADA OCHOA, promovió contra el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE DE FUNDACIÓN - INTRANSFUN.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante formuló acción de amparo ante el juez de Ibagué por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000201900527-00

2 Relató que el 29 de febrero del año que avanza, elevó derecho de petición ante el demandado con el fin de retirar de la página del SIMIT el comparendo nº. 47288000000021685761 de 25 de septiembre de 2018, así como la expedición de copia del mismo, de la resolución del 13 de noviembre del mismo año, de la notificación por aviso, del número de guía con la cual le fue enviada, copia del «mandamiento» de pago, entre otras, sin que a la fecha de presentación de la presente acción haya recibido respuesta.

del número de guía con la cual le fue enviada, copia del «mandamiento» de pago, entre otras, sin que a la fecha de presentación de la presente acción haya recibido respuesta.

2. El Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué, declaró su falta de competencia territorial, al considerar que la aparente violación del derecho invocado ocurrió en Fundación (Magdalena), lugar donde se ubica el Instituto de Tránsito accionado. En consecuencia, remitió el asunto al Juzgado Municipal de esa sede territorial.

3. El titular de este último despacho judicial tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, al indicar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención y, en consecuencia, cada elección debe respetarse.

II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competenciaNo. 110010230000201900527-00 3 residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el

Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el

acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Plena,No. 110010230000201900527-00 4 auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, auto del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros). Teniendo en cuenta los presupuestos normativos y jurisprudenciales referidos, así como los datos proporcionados por Wilson Arnando Lozada Ochoa en la demanda de tutela y sus anexos, los cuales sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al asunto, advierte la Corte que ambos despachos involucrados en el conflicto son competentes para tramitar y decidir la solicitud de amparo; el de Ibagué, por ser el

asunto, advierte la Corte que ambos despachos involucrados en el conflicto son competentes para tramitar y decidir la solicitud de amparo; el de Ibagué, por ser el lugar anunciado por el actor para recibir notificaciones, el cual coincide con su domicilio, -tal como lo manifestó en su demanda y en la petición elevada, cuya respuesta reclama por esta vía excepcional-, y también el de Fundación, por cuanto allí tiene su sede la entidad de Tránsito. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución para conocer de este caso, y como quiera que el accionante eligió a los jueces de Ibagué al presentar su petición de amparo, se impone señalar, que corresponde alNo. 110010230000201900527-00 5 Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esa ciudad, tramitar y decidir la misma. Por consiguiente, se dispondrá remitir el expediente a ese despacho para que proceda a dar curso a la acción constitucional propuesta.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante,

con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-No. 110010230000201900527-00 6

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTANo. 110010230000201900527-00 7

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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